EXP. N.° 00420-2013-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA PÉREZ

VDA. DE DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Pérez Vda. de Díaz contra la resolución de fojas 77, su fecha 6 de noviembre de 2012 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, , que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste la pensión de viudez que viene percibiendo y la pensión de su cónyuge causante de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago  todos los aumentos que le corresponderían, así como los reintegros de pensiones e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la pensión inicial percibida por la actora fue superior al mínimo pensionario y que el causante falleció el 21 de mayo de 1983, antes de la entrada en vigor de la Ley 23908.  

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que a la actora le correspondía la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y que la demandada debe revisar la relación de pagos a la actora y que solamente si hubiese habido algún pago diminuto debe establecer la diferencia y pagarla; sin costos.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha presentado documentación suficiente para determinar el derecho presuntamente violado y que no se ha configurado afectación a la pensión mínima establecida legalmente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.          Delimitación del petitorio

 

        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 4). 

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

2.1. Argumentos de la demandante

 

Aduce que la pensión de viudez que percibe es diminuta e inferior a la pensión mínima establecida en la Ley 23908 que, considera, le corresponde a ella y a su causante.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la actora percibe una pensión inicial superior al mínimo pensionario y que respecto a la pensión del causante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 porque falleció antes de que entrara en vigor dicha ley.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. En la STC 05189-2005-PA/TC, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.   La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

2.3.3.   De la Resolución 14970-D-0137-CH-84, del 5 de julio de 1984 (f. 3), se aprecia que se otorgó pensión de jubilación a favor de la recurrente a partir del 21 de mayo de 1983, siendo así, no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su pensión inicial por haberse otorgado dicha pensión antes de su entrada en vigor; por lo tanto, este extremo de la demanda resulta infundado. En cuanto a la aplicación de la referida ley durante el periodo que estuvo vigente; es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le es aplicable; sin embargo, teniendo en consideración que no se ha acreditado que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23908 haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima este extremo de la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

2.3.4.   De otro lado, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Vale anotar que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.5.      Fluye de autos que la demandante percibe una pensión superior a la mínima vigente; por lo tanto, no se ha vulnerado su derecho.

 

2.3.6.   En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

2.3.7.   Respecto al otorgamiento de todos los aumentos dados desde el 19 de  diciembre de 1992, no se ha precisado a qué aumentos se refiere, por lo que no es posible determinar si existe un accionar arbitrario por parte de la entidad previsional.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la actora, a la afectación al mínimo vital, así como a la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA