EXP. N.° 00421-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR VERTIZ TRUJILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vertiz Trujillo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 28 de setiembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 106862-2005-ONP/DC/DL 19990, que desestima su pensión de invalidez, y 69165-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

La ONP contesta la demanda alegando que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, por lo que la pretensión debe ser tramitada en otra vía más lata.

  

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión minera que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada al denegar el derecho fundamental.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.           Argumentos del demandante

 

Afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera de la Ley 25009 y que arbitrariamente se le ha negado el acceso a dicho derecho.

 

2.2.           Argumentos de la demandada

 

                 Señala que el actor no reúne el requisito de aportes, pues solo acredita 13 años y 1 mes de aportaciones, los cuales son insuficientes para gozar de pensión de jubilación minera.

 

2.3.           Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se constata que el actor nació el 16 de noviembre de 1953, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación minera (45 años) el 16 de noviembre de 1998.

 

2.3.4.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportes (f. 5 y 6), se advierte que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que  acreditó 11 años y 2 meses de aportes, de los cuales 1 año y 7 meses se generaron mientras laboró en condición de minero de socavón.

 

2.3.5.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.6.        Para acreditar aportaciones adicionales, este Colegiado evalúa la documentación aportada por el accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 11300353705 (fs. 76 a 221), presentada por la demandada, acervo del cual resulta pertinente precisar lo siguiente:

 

a)                 Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Sindicato Minero Rio Pallanga S.A. (f. 8), en el se consigna que el actor trabajó del 10 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre  de 1985, como enmaderador primera.

b)                 Original del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Casapalca S.A. (f. 15), del cual se advierte que el accionante laboró del 9 de julio de 1990 al 24 de mayo de 1992, y del 1 de enero de 1994 al 3 de julio 1994, como operario en mina.

 

Sin embargo, a lo largo del proceso el demandante no ha presentado documentación adicional e idónea para acreditar los periodos indicados, conforme al precedente vinculante citado supra.

 

2.3.7.               Así, se advierte que aun cuando se reconocieran en sede de amparo los periodos laborales que solicita el demandante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación minera, resultando de aplicación el criterio sentado en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación;”.

 

2.3.8.               En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA