EXP. N.° 00423-2013-PA/TC

SANTA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

Y DE MORADORES - PACHACUTEC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda y Moradores Pachacútec, a través de su representante legal don Víctor Hugo Cornejo Gonzales, contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2012, de fojas 98, expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señor Julio Corvera Medina, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución Nº 18, de fecha 11 de mayo de 2012, que resolvió declarar infundada la nulidad deducida por la demandante contra la resolución Nº 11, de fecha 23 de noviembre de 2011, y ii) la resolución Nº 19, de fecha 15 de mayo de 2012, que resolvió declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, y prescindir de la audiencia de pruebas por cuanto no resultaba necesario actuar medio probatorio alguno por tratarse de documentales que eran de actuación inmediata; resoluciones ambas que fueron expedidas por el Juez emplazado en el proceso judicial de impugnación de resolución seguido contra la empresa Hidrandina Sur S.A. (Exp. Nº 805-2011) A juicio de la actora, estas resoluciones judiciales están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la interdicción de la arbitrariedad, a la legítima defensa y “el quiebre a la seguridad jurídica” (sic).      

   

2.     Que con resolución de fecha 18 de julio de 2012, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se acredita que las resoluciones cuestionadas hayan sido impugnadas por la accionante. A su turno, la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, esgrimiendo similar argumento.

 

3.     Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material, una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

4.      Que de autos se aprecia que las resoluciones que según la recurrente le causan agravio son las resoluciones Nº 18, de fecha 11 de mayo de 2012, que resolvió declarar infundada la nulidad deducida por la demandante contra la resolución Nº 11, de fecha 23 de noviembre de 2011, y la resolución Nº 19, de fecha 15 de mayo de 2012, que resolvió declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, y prescindir de la audiencia de pruebas en el proceso judicial de impugnación de resolución seguido contra la empresa Hidrandina Sur S.A. (Exp. Nº 805-2011), toda vez que considera que las cuestionadas resoluciones emitidas por el juez demandado habrían vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la interdicción de la arbitrariedad, a la legítima defensa y “el quiebre a la seguridad jurídica” (sic). No obstante, las resoluciones judiciales cuestionadas, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fueron impugnadas a través del recurso de apelación contemplado por la ley procesal de la materia y, por el contrario, fueron consentidas; constituyéndose el recurso de apelación - de haberse interpuesto - en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente.

 

5    Que, en consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia emitida por este Colegiado, resulta improcedente la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que, como ya se dijo, sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA