EXP. N.° 00424-2013-PHC/TC

SULLANA

SATURNINO MARCA

HUAMANCHA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Marca Huamancha contra la resolución de fojas 260, su fecha 17 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Penal Liquidador de Talara, don Luis Alberto Saldarriaga Cánova, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Morey Riofrío y Campos Barranzuela, denunciando que los emplazados han afectado su derecho al debido proceso, en el proceso penal en el que fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad –suspendida en su ejecución– por el delito de usurpación agravada (Expediente N.º 00028-2009).

             

Al respecto afirma que el juez demandado ha realizado actos procesales y diligencias judiciales tales como la continuación de la inspección judicial, luego de haber vencido los plazos de la investigación judicial, para luego emitir la sentencia condenatoria en su contra, afectando de esa forma su derecho al debido proceso, vulneración que fue avalada por los vocales emplazados al confirmar la mencionada sentencia. Agrega que con fecha 27 de marzo de 2009 se abrió instrucción penal y que con fecha 26 de setiembre de 2010 se dictó la sentencia condenatoria.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que del estudio del caso de autos este Colegiado aprecia que lo que en realidad  pretende la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria del actor, así como de su confirmatoria por resolución de la Sala superior emplazada, alegándose un supuesto de vulneración al plazo razonable del proceso, es decir que a juicio del demandante, la sentencia condenatoria habría sido emitida fuera del plazo razonable, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso. Al respecto a fojas 53 y 112 de los autos obran las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados condenaron al actor.  

 

En relación con la presunta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que: (…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido” [énfasis agregado].

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional toda vez que el presunto agravio al derecho al plazo razonable del proceso ha cesado en momento anterior a la interposición de la presente demanda, esto es, con el dictado de la sentencia condenatoria (fojas 53 y 112) que definió la situación jurídica del accionante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA