EXP. N.° 00426-2013-PHC/TC

LIMA

SALVADOR SANTIVAÑEZ

RAZURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Santiváñez Rázuri contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 7 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal Militar Policial Nº 12 de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), don Herbert Vilca Vargas, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal militar N.º 31001-2010-0076 que se le sigue por los delitos de deserción y otros, por afectación del principio ne bis in ídem y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

        

       Al respecto, refiere que por motivo de actos de hostilización y de abuso de autoridad por parte de algunos militares en su contra, con fecha 10 de julio de 2009 se vio obligado a renunciar a su trabajo de médico otorrinolaringólogo asimilado a la FAP, pero que no obstante, lejos de que se atienda su solicitud, mediante resolución de la Comandancia General de la FAP fue dado de baja por medida disciplinaria imputándosele el haberse ausentado de su trabajo sin contar con la autorización correspondiente, cuando lo cierto es que su ausencia se debía a su renuncia a seguir trabajando para la FAP. Afirma que ya fue sancionado administrativamente con la medida de su baja por haberse ausentado de su unidad sin contar con la respectiva autorización, sin embargo, por el mismo hecho se prende sancionarlo nuevamente, lo cual afecta el principio ne bis in ídem así como los demás derechos reclamados, ya que conforme a lo establecido por el Título Preliminar del Código de Justicia Militar se prohíbe la doble incriminación, apreciándose en el caso la identidad de sujeto, hecho y fundamento, pese a lo cual se mantiene una orden de búsqueda y captura en su contra. Agrega que con fecha 12 de marzo de 2012 presentó un escrito ante el juzgado emplazado solicitando que se declare la nulidad del mencionado proceso penal militar seguido en su contra, en aplicación de lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código de Justicia Militar Policial, que prohíbe la doble incriminación.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que en el presente caso este Colegiado advierte que la pretendida nulidad del proceso penal militar N.º 31001-2010-0076 ha sido postulada al interior del aludido proceso. En efecto, conforme a lo expuesto en la demanda, de fojas 13 de los autos obra la solicitud de fecha 12 de marzo de 2012 (recibida por la mesa de partes de la justicia militar), a través de la cual el demandante solicita la nulidad del referido proceso penal militar con fundamentos similares a los expuestos en la presente hábeas corpus; no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que dicho pedido haya obtenido el correspondiente pronunciamiento judicial y que aquel, a su vez, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse el hábeas corpus se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravaría el derecho a la libertad individual [Cfr. Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en sede constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que la controversia constitucional traída ante este Tribunal ha sido materia de judicialización al interior del proceso penal militar, no apreciándose de los autos que exista un pronunciamiento judicial definitivo al respecto.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que la alegada afectación al principio ne bis in ídem como consecuencia de la prosecución de un proceso judicial ha sido cuestionado al interior del mismo proceso, no apreciándose que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus se haya agotado los recursos ordinarios al respecto que hayan definido la reclamada controversia [Cfr. RTC 0958-2007-PHC/TC y RTC 00549-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA