EXP. N.° 00427-2013-PHC/TC

LIMA

KRENLING CRUZ DURAND

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Krenling Cruz Durand contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril del 2012, don Krenling Cruz Durand interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Calderón Castillo, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado “B”, de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jerí Cisneros, Sotelo Palomino y Alessi Janssen. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y solicita su inmediata excarcelación.

 

El recurrente refiere que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado “B”, de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia de fecha 11 de junio del 2009, lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos contra la libertad sexual, violación de menor de edad clave 43-2008,  por  violación sexual de persona con clave 42-2008, violación de la libertad personal, trata de personas; por proxenetismo, favorecimiento a la prostitución, y contra la fe pública, falsificación de documentos. Manifiesta que esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 12 de enero del 2010 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. N.º 3074-2009). Asimismo aduce que las referidas sentencias no se encuentran debidamente motivadas porque la menor agraviada brindó su declaración junto con su hermana lo que puedo influir en su manifestación; además, no se tomó en cuenta que la agraviada con clave N.º 042-2008 dio declaraciones contradictorias. Agrega que los certificados médicos carecen de valor probatorio porque las agraviadas concurrieron sin portar el documento de identidad, y que se vulneró su derecho de defensa porque no se le permitió rendir sus declaraciones con la asistencia de un abogado, por lo que fue inducido bajo amenaza a declarar lo que quisieron.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los argumentos del recurrente están referidos a la valoración de pruebas penales.

 

A fojas 28 el magistrado Jerí Cisneros declara que la sentencia fue dictada respetando las normas del derecho penal y procesal vigentes y que se realizó un adecuado análisis de los hechos y pruebas aportadas en el proceso.

 

A fojas 43 obra la declaración de la magistrada Barrios Alvarado, quien manifiesta que no existió vulneración de ningún derecho del recurrente, pues la sentencia se expidió después de haberse evaluado la prueba actuada y los agravios expuestos en el recurso de nulidad, respetándose así las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

A fojas 48 obra la declaración de don Krenling Cruz Durand, en la que expresa que las agraviadas, su esposa y la hermana de ésta lo denunciaron para que entregara a la hija de ambos pero que la Policía no realizó ninguna investigación al respecto. Asimismo recuerda que al momento de su declaración, no le permitieron contar con un abogado defensor y no existió seriedad de parte de la fiscal ni de la Policía. Añade que se encuentra internado en el penal desde el 29 de enero del 2008 a pesar de que otra persona es la responsable de los delitos que se le imputan.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de julio del 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia de fecha 12 de enero del 2010 expone de manera lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión de no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de junio del 2009. Asimismo, considera que el recurrente pretende que se actúe  como una instancia superior que analice las pruebas y resuelva a su favor el pedido de nulidad.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.        El recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación, por lo que este Colegiado considera que para ello lo que se pretende es que se declare nula la sentencia de fecha 12 de enero del 2010, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que por su parte declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de junio del 2009, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado “B”, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Krenling Cruz Durand a treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos contra la libertad sexual, violación de menor de edad clave 43-2008, y por  violación sexual de persona con clave 42-2008; violación de la libertad personal, trata de personas; por proxenetismo, favorecimiento a la prostitución y contra la fe pública, falsificación de documentos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

 

Consideraciones previas

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        En el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que lo que en realidad se cuestiona es la valoración por parte de los magistrados de las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del recurrente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha subrayado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

4.        En consecuencia, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la validez de las declaraciones del menor y de la otra agraviada, así como de los certificados médicos legales; cuestionamientos que sólo pueden ser materia de análisis en un proceso penal como así lo han realizado los magistrados superiores demandados en el numeral III. Valoración de los elementos y medios de prueba, considerandos del cuarto al décimo (fojas 252 a la 258) de la sentencia de fecha 11 de junio del 2009; considerandos en los que se analiza los certificados médicos legales y el que no se haya acreditado que la sindicación contra el recurrente por parte de las agraviadas haya tenido una motivación de odio o resentimiento y que éstas han sido constantes, persistentes y permanentes respecto a los magistrados supremos demandados, quienes en los considerandos quinto y sexto (fojas 274 a la 277) de la  sentencia de fecha 12 de enero del 2010, sustentan su decisión de confirmar la condena contra el recurrente.

 

5.        Por lo tanto, respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5.º,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

6.        El recurrente alega que al rendir su declaración no se le permitió contar con la asistencia de un abogado defensor.

 

Argumentos de los demandados

 

7.        Aduce que en el proceso penal seguido contra el recurrente se han respetado las garantías del debido proceso y que la condena le fue impuesta después de valorar los hechos y las pruebas actuadas.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.        El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

9.        El artículo 139.º inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa, el cual garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

10.    Asimismo, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha declarado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso. En materia penal dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  

11.    A fojas 80 de autos se aprecia que con fecha 29 de enero del 2008, el recurrente, ante la Policía, manifestó no necesitar la presencia de un abogado para rendir su declaración; en esta declaración participó la representante del Ministerio Público. Consta en el acta de la declaración instructiva del recurrente, de fecha 30 de enero del 2008 (fojas 122), que dicha diligencia fue suspendida al no contar con la asistencia de un abogado defensor. Esta diligencia continuó el 20 de febrero del 2009, y en ella tuvo un defensor de oficio (fojas 128). Asimismo, en las actas de las audiencias del juicio oral contra el recurrente se observa que al no disponer de un abogado de su elección se le asignó un defensor de oficio (de fojas 188 a 223).

 

12.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú).

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la alegada violación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a probar.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la alegada afectación del derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA