EXP. N.° 00428-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ HERNÁN

PÉREZ ELGUERA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Daniel Pérez Albarracín, a favor de don José Hernán Pérez Elguera, contra la sentencia de fojas 243, su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de abril de 2012, don José Daniel Pérez Albarracín interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Hernán Pérez Elguera y la dirige contra la titular del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, doña Carmen Cecilia Arauco Benavente, cuestionando el pronunciamiento judicial a través del cual se dispuso el arresto provisorio del beneficiario y su encarcelamiento (requerimiento del Reino de España por el delito de violación sexual de menor de edad). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

Al respecto, señala que la jueza emplazada dictó la detención del favorecido sin considerar que los procesos de extradición son regulados en el Libro Sétimo del Código Procesal Penal del Perú y los casos de extradición por la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español para el caso del Reino de España. Señala que su internamiento es indebido e irregular, pues se presume que evadía la justicia; que sin embargo, no se consideró que tiene arraigo familiar, trabajo y domicilio conocido, y que carece de antecedentes judiciales. Agrega que el beneficiario se encuentra a la espera de que el país requirente presente la solicitud formal de su extradición; que no obstante, de presentarse aquella se vulneraría las normas establecidas por la legislación española, pues, entre otras cosas, no puede solicitarse la extradición de un extranjero que se ha refugiado en su país, como ocurre en el caso del favorecido, que tiene nacionalidad peruana.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicho cuestionamiento.

 

3.        Que en el caso de autos se cuestiona la resolución judicial que –a juicio del recurrente– resultaría atentatoria de los derechos invocados, lo que se expone en los hechos de la demanda. Al respecto, se advierte que a fojas 83 de los actuados obra la resolución de fecha 24 “de octubre” de 2012 (sic), a través de la cual la jueza emplazada ordenó el arresto provisorio del favorecido y su internamiento en el establecimiento penitenciario que corresponda (requerido por autoridad del Reino de España - violación sexual de menor de edad). 

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial cuestionado (fojas 83) cumpla con la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es, que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

5.        Que finalmente, en cuanto al cuestionamiento referente a que de presentarse la solicitud formal de extradición del favorecido se vulnerarían las normas establecidas por la legislación española, como lo es la que concierne al extranjero refugiado en su país, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que aquella denuncia no manifiesta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del beneficiario.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA