EXP. N.° 00430-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN HILDA

ALARCÓN LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Hilda Alarcón López contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral Sindical 2009 del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), integrado por don Luis Ernesto Vallejos Grimaldo, doña Teresa de Jesús Facundo Antón y don Fernando Lazo Sandoval, a fin de que se declare la nulidad de todo el proceso electoral 2009-2011 y que como consecuencia de ello, se disponga la convocatoria a un nuevo proceso electoral a través de una Asamblea General Extraordinaria con aprobación de un nuevo Comité Electoral.

 

Sostiene que a través de la Asamblea General del 30 de enero de 2009, se estableció el cronograma de elecciones, fijándose el 2 de enero de 2009 como la fecha de desarrollo de dicho proceso, al cual se postulaban las listas electorales Dignidad Sindical, con 91 adherentes, y Renovación Sindical, con 50 adherentes; que sin embargo, el Comité emplazado sin haberlo acordado entre sus integrantes, descalificó a Renovación Sindical aludiendo el incumplimiento del porcentaje necesario de adherentes para participar en dicho proceso, expidiendo la Resolución N.° 02-2009-Comité Electoral, declarando como lista única la compuesta por el equipo de Dignidad Sindical. Alega que la referida resolución resulta nula por cuanto la secretaria del Comité emplazado suscribió la lista de adherentes de la lista Dignidad Sindical y porque del padrón electoral compuesto normalmente por 146 afiliados, se debió excluir a los tres miembros del Comité emplazado, los dos afiliados que se encontraban destacados en otras municipalidades y los 20 trabajadores que estaban de vacaciones, razón por la cual dicho padrón quedaba integrado por 121 afiliados activos, por lo que el 30% de adherentes que exigía el reglamento para la participación de una lista electoral se reducía a 36 firmas válidas, requisito que sí cumplieron. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a elegir y ser elegido.

            Los miembros del Comité emplazado contestan la demanda individualmente y en el mismo sentido, solicitando que sea declarada infundada, manifestando que la descalificación de la lista electoral Renovación Sindical se efectuó de conformidad con los parámetros que establece el reglamento electoral, y que no correspondía excluir a ninguno de sus afiliados del padrón electoral como lo manifiesta la demandante, por encontrarse con descanso médico o vacaciones, ya que ello afectaría el derecho de elegir y ser elegido de un afiliado activo.

 

            Con fecha 24 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional declaró infundada la demanda por estimar que la decisión contenida en la Resolución N.° 02-2009-Comité Electoral no resulta arbitraria, sino que por el contrario cuenta con una debida motivación y congruencia con los hechos ocurridos. Agrega que la exclusión del padrón de afiliados que alega la demandante carece de sustento, pues ello importaría desconocer el derecho de dichos afiliados de elegir a sus representantes.

 

            A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que al publicarse la decisión del Comité sobre las listas postulantes de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Reglamento, la lista excluida debió proceder a tachar dicha decisión en el plazo que correspondía y no solicitar la notificación de la misma, razón por la cual su apelación resultó extemporánea.

 

            Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 25 de noviembre de 2011, la recurrente solicita que se estime su pretensión, refiriendo que los argumentos del ad quem son un contrasentido, pues el recurso de tacha ha sido diseñado para que un afiliado activo pueda solicitar la exclusión de una lista electoral o de alguno de sus miembros

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.° 02-2009-Comité Electoral y de todo el proceso electoral 2009-2011, y que como consecuencia de ello, se efectúe una nueva convocatoria a proceso electoral con aprobación de un nuevo Comité Electoral.

 

2.        En el presente caso, este Colegiado mediante la RTC N.º 822-2010-PA/TC, de fecha 28 de mayo de 2010, determinó la necesidad de que se aperture el proceso a efectos de verificar si la resolución y el proceso electoral cuestionados lesionaron el derecho invocado por la recurrente, pese a que dicho proceso electoral ya había concluido, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

Alegatos de la demandante

 

3.        La recurrente sostiene que la resolución cuestionada resulta arbitraria debido a que doña Teresa de Jesús Facundo Antón, secretaria del Comité emplazado, se parcializó con la lista electoral Dignidad Sindical, por haber suscrito su lista de adherentes, situación que fue denunciada ante el Comité emplazado; que sin embargo, esta denuncia no fue atendida aludiendo gozar de autonomía absoluta. Asimismo, refiere que el proceso de depuración de firmas del padrón electoral es ilegal por cuanto no se tuvo en consideración la necesaria exclusión de 25 trabajadores sindicalizados (tres por pertenecer al Comité emplazado, dos por estar destacados en otras municipalidades y 20 por encontrarse de vacaciones, por lo que la inscripción de una lista solo requería de 36 firmas de adherentes, hecho que a su parecer demuestra que la lista Renovación Sindical sí cumplía los requisitos necesarios para participar en dicha contienda electoral.

 

Alegatos de los emplazados

 

4.        Por su parte los emplazados han manifestado que la descalificación de la lista electoral Renovación Sindical se efectuó de conformidad con los parámetros que establece el reglamento electoral, y que no correspondía excluir a ninguno de sus afiliados del padrón electoral como lo manifiesta la demandante, por encontrarse con descanso médico o vacaciones, ya que ello afectaría el derecho de elegir y ser elegido de un afiliado activo.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El presente caso presenta dos objeciones respecto de la actuación del Comité emplazado. Por un lado, se cuestiona la imparcialidad del Comité emplazado debido a la participación de la secretaria de dicho órgano en la lista de adherentes de la lista Dignidad Sindical para su inscripción en la contienda electoral, y por otro lado, se cuestiona la forma de determinación del número de firmas para la inscripción de las listas electorales postulantes.

 

6.        La Corte Interamericana ha destacado que el principio de imparcialidad exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).

 

7.        Asimismo, este Colegiado ha precisado que la imparcialidad también se comporta como un principio y derecho de la función jurisdiccional que se desprende del derecho al debido proceso, en cuyo contenido se ha identificado dos vertientes: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. “En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo” (Cfr. STC 197-2010-PA/TC, FJ 16 y 17).

 

Estos contenidos son aplicables a las decisiones y los pronunciamientos expedidos en sede corporativo particular en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales que se deriva del artículo 38º de la Constitución Política, que establece que “Todos los peruanos tienen el deber (…) de respetar, cumplir (…) la Constitución (…)”, lo que explica la vinculatoriedad y la proyección erga omnes de la Constitución no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también al ámbito de las relaciones establecidas entre particulares (Cfr. STC  537-2007-PA/TC).

 

8.        De la resolución cuestionada de fojas 5, se aprecia que el Comité emplazado fue elegido por la Asamblea General del SITRAMUN el 19 de enero de 2009. Asimismo, del cronograma de actividades, corriente a fojas 28, se aprecia que la aprobación del reglamento de elecciones se produjo el 30 de enero de 2009, siendo que el 5 de febrero de dicho año se programó como fecha para la inscripción de las listas postulantes a dicho proceso electoral.

 

De la planilla de adherentes de fojas 11, se aprecia la firma de doña Teresa Facundo Antón, secretaria del Comité emplazado, como adherente de la lista Dignidad Sindical, hecho que, conforme al cronograma de actividades antes citado, se produjo con posterioridad a su elección como secretaria del Comité emplazado y que evidencia la existencia de parcialidad con relación a la mencionada agrupación, razón por la cual su participación como integrante del Comité Electoral vició dicho proceso, al no haberse apartado de conocer y suscribir actos internos respecto de la participación de la lista contrincante Renovación Sindical, por lo que, en el contexto descrito, la demanda debe ser estimada en este extremo. 

 

9.        Con relación a la segunda objeción, el inciso b) del artículo 13º del Estatuto de SITRAMUN establece como uno de los derechos de sus afiliados “Gozar de voz y voto en las instancias de gobierno correspondiente”, mientras que en su artículo 59º dispone que “En las elecciones generales el voto será obligatorio y personal”, y el artículo 60º establece expresamente que “Están obligados a votar todos los afiliados en calidad de activos”. Por su parte, el Reglamento de Elecciones 2009, en su artículo 3º estableció lo siguiente: “Los afiliados al SITRAMUN LIMA que no tengan sanciones por proceso disciplinario y que se encuentren dentro del Padrón de afiliados activos del SITRAMUN LIMA, tienen derecho a presentar listas de candidatos a una Junta Directiva Sindical mediante documento expreso dirigido al Presidente del Comité Electoral, dentro del plazo que se establezca para ello. Dichas listas deberán contar con un mínimo de 30 % de adherentes, de acuerdo al Padrón Oficial, para lo cual, la Lista de postulantes deberá elaborar sus planillas que consigne el nombre completo, código, DNI y firma de cada trabajador que esté respaldando a dicha Lista y que deberá adjuntar al documento que se dirige al Comité Electoral”.

 

Como es de verse, las normas estatutarias y las reglamentarias del proceso electoral no condicionan el ejercicio del derecho al voto de los afiliados del SITRAMUN LIMA al hecho de que se encuentren activos, razón por la cual el que algunos afiliados se encuentren de vacaciones, destacados en otro municipio o formen parte del Comité Electoral no es un argumento válido para restringir el derecho a voto de dichos afiliados, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

10.    Finalmente, cabe manifestar que el proceso electoral que se cuestiona en estos autos concluyó con la juramentación de la Junta Directiva elegida para el periodo 2009-11, la cual, a la fecha, ha dejado el cargo por vencimiento de su periodo, tal como se ha  podido  verificar  a  través  de  la  página  web  de  la  Municipalidad de Lima Metropolitana <–http://www.munlima.gob.pe/articulos-destacados/item/1326-jurament%C3%B3-nueva-directiva-del-sindicato-de-trabajadores-municipales-de-lima.html>, visitado el 7 de diciembre de 2012–; en consecuencia, en la actualidad, la afectación invocada se ha tornado irreparable, por lo que la presente sentencia es emitida en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de que el SITRAMUN, en el futuro, garantice que conductas lesivas como las aquí evidenciadas no se vuelvan a presentar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la imparcialidad invocado, y en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, se exhorta al SITRAMUN LIMA para que en futuros procesos electorales se disponga las medidas correctivas pertinentes a fin de que no se presenten situaciones lesivas como las identificadas en la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN