EXP. N.° 00431-2012-PA/TC

LIMA

NIERE JURADO MUNGUÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Niere Jurado Munguía contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1966-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

2.      Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 26  de abril de 2012 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el considerando supra.

 

4.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 del referido precedente vinculante; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

5.      Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que si bien en autos obra la Resolución 14415-1999-ONP/DC/DL 19990 de fecha 16 de junio de 1999, mediante la cual se otorga al demandante una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional regulada por la Ley 25009, no es posible considerar dicho reconocimiento administrativo para el caso conforme al criterio jurisprudencial sentado en la STC 03337-2007-PA/TC, toda vez que mediante la Resolución 11 de fecha 4 de noviembre de 2008, se declaró la extromisión procesal de la Oficina de Normalización Previsional conforme al artículo 107 del Código Procesal Civil (f. 174).

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

             

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA