EXP. N.° 00431-2013-PA/TC

LIMA

FÉLIX NOÉ

HERNÁNDEZ PURILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliz Noe Hernández Purilla contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 513, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 71330-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, estimando que el actor acredita cumplir con los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente considerando que para resolver el presente proceso es necesaria una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que los documentos presentados acreditan que reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que los documentos presentados no son idóneos para acreditar que se hayan realizado las respectivas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967 establece que para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.  Del documento nacional de identidad, de fojas 2, se advierte que el actor nació el 11 de noviembre de 1940, por lo que cumplió con los 65 años el 11 de noviembre de 2005.

 

2.3.3. De las resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7 y 331), se advierte que al actor se le reconoce 3 años y 6 meses de aportaciones en el periodo correspondiente a los años 1956 a 1960 y 1982.

 

 

2.3.4. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5. Para acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante, así como la del expediente administrativo 1800003505:

 

a.    Copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la empresa de Transportes Torres E.I.R.L., donde se indica que el actor laboró en dicha empresa del 2 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1994 (f. 429), documento con el que no acredita aportes por ser el único documento correspondiente a dicho periodo.

 

b.    Boletas de pago emitidas por la empresa Transportes Torres E.I.R.L.  y la empresa Félix Rolando Rocha Sotomayor, que obran de fojas 90 a 200 y 224 a 286,  cuestionadas por el Informe Grafotécnico Nº 972/11 emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y suscrito por los peritos mayor PNP Luis Alberto Sánchez Laos CIP 23449 y SOBF PNP Gavina Balta Dueñas 30625099 (f. 52),  por lo que no brindan certeza suficiente.

 

c.    Boletas de pago de fojas de 201 a 209, 348 a 350, de la semanas 23 y 24 de 1973, que no se consideran medio de prueba por no figurar los datos completos como por ejemplo la fecha de ingreso (f. 351) y carnets (f. 3 y 4); documentos que no acreditan fehacientemente aportes.

 

d.   Copia fedateada del certificado de trabajo y liquidación por tiempo de servicios, emitido por el fundo la “Blanco”, donde se advierte que el actor laboró en dicha empresa del 3 de enero de 1964 al 30 de diciembre de 1980 (f. 432 y 305); dos boletas de pago de las semanas 21 y 22 de 1973 (f. 351), que conservan su validez al no haber sido cuestionadas por la ONP en el procedimiento administrativo ni a lo largo del proceso, quedando acreditados 16 años, 11 meses y 27 días.

 

En consecuencia, el actor ha acreditado en total 16 años, 11 meses y 27 días de aportaciones en el periodo 1964 a 1980, los que sumados a los 3 años y 6 meses de aportaciones reconocidas correspondientes al periodo 1956 a 1960 y 1982, hacen un total de 20 años, 5 meses y 27 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.6.      Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.   Efectos de la sentencia

 

3.1. Al haberse determinado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde ordenar que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso, de conformidad con lo expuesto precedentemente, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 71330-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida la resolución administrativa que le reconozca al demandante el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA