EXP. N.° 00432-2013-PA/TC

LIMA

JEAN MARCEL

ZÚÑIGA CASANOVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Marcel Zúñiga Casanova contra la resolución de fojas 257, su fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. a fin de que se deje sin efecto la carta de fecha 7 de abril de 2008, y que en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las costas y los costos del proceso. Manifiesta haber ingresado en la mencionada empresa el 1 de enero de 2000 en virtud de contratos sujetos a modalidad, y que desde el año 2005 hasta la actualidad fue contratado a plazo indeterminado. Refiere que durante sus ocho años de trabajo nunca fue sometido a proceso disciplinario alguno o vinculado a la comisión de alguna falta grave, no obstante lo cual con fecha 25 de marzo de 2008, se le cursó una carta de cargos imputándosele la comisión de faltas graves relacionadas con el incumplimiento reiterado de las labores en comendadas y con proporcionar información falsa al empleador con la intención de obtener beneficios indebidos y causar algún perjuicio a su exempleador. Alega que a pesar de haber presentado su descargo contra las imputaciones, el 9 de abril de 2008, se le comunicó la decisión de poner fin al vínculo laboral con su exempleadora, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que el apoderado de la empresa demandada contesta la demanda alegando que el demandante incurrió en faltas graves por haber quebrantado la buena fe laboral y haber brindado información falsa a su empresa en beneficio propio, de conformidad con los incisos a) y d) del artículo 25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el despido del actor se basó en una causa justa. Asimismo, agrega que el actor no ha demostrado el supuesto fraude cometido por la emplazada respecto al origen de su despido; y que por el contrario, solo se ha ceñido a afirmar que no cometió las faltas graves que se le imputaron, presentando para ello documentos con los cuales pretende demostrar que actuó con diligencia.

 

3.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda argumentando que hay una vía satisfactoria como el proceso de amparo para dilucidar la pretensión, pues al existir hechos contradictorios se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por  el mismo fundamento.

 

4.      Que el demandante manifiesta que ha sido despedido de manera fraudulenta porque las faltas imputadas a su persona por la empresa demandada fueron notoriamente inexistentes, falsas e imaginarias, como en el supuesto de hecho de haber proporcionado intencionalmente información falsa a la emplazada para obtener beneficios indebidos pues supuestamente registró a tres clientes en el rubro de “negocios” y no en el de “residentes”; sin embargo en la carta de descargo de fecha 27 de marzo de 2008 (f. 32), el propio recurrente señaló en el tercer párrafo del cuarto punto que, "siendo los casos de interpretación conforme a la conversación con el abonado, pudiendo producirse error por la interpretación subjetiva que cada Asesor Comercial debe producir al hacer esta calificación, sin que exista intencionalidad y menos malicia o dolo". Por otro lado a fojas 174 obra la manifestación del actor de fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual reconoce que registró a una de las personas mencionadas en su carta de despido en el rubro “comercial”.     

 

5.      Que consecuentemente se evidencia que la pretensión de autos plantea hechos controvertidos toda vez que la emplazada manifiesta que el despido del accionante responde a una causa justa mientras que el actor asegura que no suministró información errónea ni tuvo la intención de causar perjuicio a la empresa; siendo así considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA