EXP. N.° 00434-2013-PA/TC

PUNO

YEMELY MILAGROS

RAMOS APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yemely Milagros Ramos Apaza contra la resolución de fojas 163, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la directora ejecutiva del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa) y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis) solicitando que se deje sin efecto la extinción unilateral de su relación laboral, y que en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como secretaria de gerencia del Equipo Zonal Pronaa-Puno o en otro de similar nivel. Manifiesta que desde su ingreso, el 1 de marzo de 2006, hasta el 31 de mayo de 2007 laboró bajo la modalidad de servicios no personales sin suscribir contrato alguno; que sin embargo, a partir del 1 de junio de 2007 empezó a suscribir contratos laborales bajo la misma modalidad. Refiere que desde el 1 de julio de 2008 se le obligó a suscribir contratos administrativos de servicios (CAS), realizando las  mismas funciones, los cuales fueron renovados de forma mensual, siendo la vigencia del último contrato desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 31 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, tales como el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.  

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente.

 

2.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

3.       Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido arbitrario, nulo y fraudulento.

 

4.        Teniendo ello presente, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos la demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el procurador público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y otra han sido notificados con el concesorio del recurso de apelación (f. 128), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si la recurrente ha sufrido un despido arbitrario.

  

Análisis de la controversia

 

5.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de servicios no personales que habría prestado la actora se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

6.       De autos se advierte que a partir del 1 de julio de 2008, la recurrente laboró en virtud de contratos administrativos de servicios (f. 58 a 94), demostrándose con ello que la actora ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo 1057, que culminó al vencer el plazo de su última adenda, esto es, el 31 de mayo de 2012, conforme consta del contrato que suscribió (f. 94); de la Carta 344-2012-MIDIS-PRONAA/UAD-RH, de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 95), y de la Orden de Inspección 203-2012-DRTPE (f. 97). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

  

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la accionante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA