EXP. N.° 00439-2013-PA/TC

LIMA

DAVID MEZA SEDANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Meza Sedano  contra la resolución de fojas 47, su fecha 8 de noviembre de 2012,expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

           El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2012 y 1 de junio de 2012, declara primero improcedente la demanda y después, haciendo efectivo el apercibimiento, rechaza la demanda argumentando que no se ha señalado correctamente el domicilio real y procesal, no se ha adjuntado la resolución  99477-2005-ONP/DC/DL 19990 ni el cuadro resumen de aportaciones, no se ha adjuntado la ficha de inscripción de su empleadora Minera del Centro del Perú ni se ha acreditado la vigencia de poderes de sus representantes ni del Certificado Médico de incapacidad de la Comisión Médica Calificadora de Enfermedades del Ministerio de Salud o EsSalud.

 

            El demandante apela dicha resolución afirmando que ha presentado los documentos necesarios para acceder a la pensión que solicita. A  fojas 41 obra  la  notificación  mediante  la  cual el  juzgado cumplió  con  notificar a la emplazada conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente el auto que admite la demanda, por fundamentos similares.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

1.1.  Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que no se ha señalado correctamente el domicilio real y procesal, no se ha adjuntado la Resolución  99477-2005-ONP/DC/DL 19990 ni el cuadro resumen de aportaciones, no se ha adjuntado la ficha de inscripción de su empleadora Minera del Centro del Perú ni se ha acreditado la vigencia de poderes de sus representantes, ni del Certificado Médico de incapacidad de la Comisión Médica Calificadora de Enfermedades del Ministerio de Salud o EsSalud.

 

No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el presente caso se advierte que el demandante, a fojas 15 y 29, ha señalado su domicilio real y procesal; que si bien no adjunta la Resolución 99477-2005-ONP/DC/DL 19990, sí presenta la Resolución 6249-2010-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado el recurso de apelación (f.2); asimismo, a fojas 4 adjunta el cuadro resumen de aportaciones; a fojas 7 obra el Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades profesionales del IPSS; a fojas 5 presenta la declaración jurada de su empleadora Minera del Centro del Perú S.A. siendo innecesario que adjunte la ficha de inscripción de su empleadora, y que acredite la vigencia de poderes de sus representantes.

 

1.2.  En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, a fojas 41, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

1.3.   Asimismo, hay que señalar que el actor solicita una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional; alega que padece de enfermedad profesional, razón por la cual  la ONP le ha otorgado pensión de invalidez vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846.

 

1.4.  De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1    Argumentos del demandante

 

Considera que conforme queda acreditado con la Resolución 282-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, la Administración le otorgó pensión de invalidez vitalicia según el Decreto Ley 18846, por adolecer de enfermedad profesional; que en consecuencia, cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley 25009, para gozar de la pensión minera que solicita, en razón de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece por haber laborado como operario, oficial y mecánico en centro de producción minera durante 16 años. 

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

          

     2.3.1. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente (Exp. 2599-2005-PA/TC).

 

     2.3.2  En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

2.3.3. De la declaración jurada emitida por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 5) se acredita que el actor laboró en dicho centro de producción minera desde el 13 de febrero de 1975 hasta el 28 de mayo de 1991 como operario, oficial y mecánico.

 

2.3.4.  Obra en autos, a fojas 6, la Resolución 282-SGO-PCPE-IPSS-97, a través de la cual se le otorga renta vitalicia desde el 14 de setiembre de 1995 por padecer neumoconiosis I dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional.

 

2.3.5. Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

2.3.6.  Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

3.    Efectos de la presente Sentencia

 

3.1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los fundamentos de la presente sentencia más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso de conformidad con lo expuesto precedentemente, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 6249-2010-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión ordena que la emplazada cumpla con expedir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00439-2013-PA/TC

LIMA

DAVID MEZA SEDANO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.    El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 12 de marzo de 2012 declaró improcedente la demanda, y con fecha 1 de junio de 2012, haciendo efectivo el apercibimiento rechaza la demanda argumentando que no se ha señalado correctamente el domicilio real y procesal, no se adjuntado la Resolución 99477-2005-ONP/DC/DL 19990, ni el cuadro resumen de aportaciones, no se adjuntado la ficha de inscripción de su empleadora Minera del Centro del Perú, ni se ha acreditado la vigencia de poderes de sus representantes, así como del Certificado Médico de Incapacidad de la Comisión Médica Calificadora de Enfermedades del Ministerio de Salud o Essalud. A su turno la Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Previamente creo oportuno indicar que lo expuesto por las instancias judiciales respecto a que correspondía rechazar la demanda porque el demandante no cumplió con algunos requisitos formales no resulta correcto pues conforme se indica en el segundo párrafo del fundamento 1.1 del proyecto en mayoría la mayoría de estos han sido cumplidos por el actor, siendo innecesario en cuanto a la ficha de inscripción de su empleadora y que se acredite la vigencia de poderes de sus representante. En tal sentido al constatarse que el argumento del A quo y el A quem, respecto a que correspondía rechazar la demanda por el incumplimiento de los requisitos formales antes mencionados han quedado desvirtuados; no obstante al haberse declarado la improcedencia liminar de la demanda, corresponde evaluar dicha situación.

      

4.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

5.        Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

8.        En el presente caso tenemos un caso singular puesto que quien demanda es un señor que padece de una enfermedad profesional que menoscaba su salud, situación que coloca a este Colegiado ante un caso especial que amerita un trato diferenciado por la situación urgente que se presenta. Por ende considero que el ingreso al fondo de la demanda es correcto y concuerdo con lo resuelto en la ponencia puesta a mi vista, puesto que se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI