EXP. N.° 00441-2012-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZÁLO

BARBOZA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que el emplazado le otorgue copias fedateadas y/o certificadas de las siguientes resoluciones ministeriales y/o directorales, incluyendo todos los actuados (resoluciones judiciales anexas del juzgado que han servido de sustento para la emisión de las correspondientes resoluciones supremas): 1) Resolución N.º 155-03/IN-PNP, del 15 de abril del 2003, referente a la reincorporación a la actividad policial del Teniente PNP Morris Flores, Francisco; 2) Resolución N.º 0314-90/IN-PNP, del 31 de julio de 1990, referente a la reincorporación a la actividad policial de la Comandante PNP Ana María Jaime Teófilo; 3) Resolución. N.º 0346-04/IN-PNP, del 24 de agosto de 2004, referente a la reincorporación a la actividad policial del Mayor PNP Molina Gonzales, Moisés Pedro; 4) Resolución N.º 1399-01/IN-PNP, del 14 de diciembre de 2001, referente a la reincorporación a la actividad policial del Comandante PNP Baltamonde Gandalucía, Carlos Abel E., del Coronel PNP Rodríguez Torreblanca, Raúl O., del Coronel Juan José Marcelino Santibáñez Marín, y del Mayor PNP Espejo Huamán, Jesús Armando; 5) Resolución N.º 185-03/IN-PNP, del 22 de abril de 2003, referente a la reincorporación a la actividad policial del Teniente PNP Calonge Rojas, Rafael Raúl; 6) Resolución N.º 1097-02/IN-PNP, del 30 de diciembre de 2006, referente a la reincorporación a la actividad policial del Cadete PNP Barriga Gil, Domingo Jesús, del Mayor PNP Toscasa Sierralta, Miller Rafael y del Cadete PNP Morris Flores, Francisco; 7) Resolución N.º 1027-01/IN-PNP, del 21 de agosto de 2001, referente a la reincorporación del Capitán Mayor PNP Pérez Rubio, José Santos; 8) Resolución N.º 32-00/IN-PNP, del 7 de enero de 2000, referente a la reincorporación a la actividad policial del Teniente PNP Tejerina Rivera, Víctor Raúl; 9) Resolución N.º 500-96/IN-PNP, del 12 de julio de 1996, referente a la reincorporación a la actividad policial del Coronel PNP Valdivia Maldonado, César Federico; y 10) Resolución N.º 197-02/IN-PNP, referente a la reincorporación a la actividad policial del Coronel PNP Villaverde Gonzales, Jaime.

 

Asimismo, solicita que se le entregue la relación detallada del libro de mesa de partes de los casos similares dispuestos por autoridades judiciales referidos a la reincorporación a la actividad policial de sub oficiales y/o especialistas e incluso oficiales de reciente disposición (sic), y se disponga el pago de los costos y costas del proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque, según alega, el proceso de cumplimiento no tiene como finalidad la entrega de copias certificadas y/o fedateadas, y porque la información requerida no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC). Manifiesta, además, que lo que el actor pretende es acceder a documentación y resoluciones emitidas en un procedimiento administrativo sin ser parte interviniente, siendo solo las partes las que pueden tener acceso a dicha documentación, conforme a lo establecido en el inciso 1) del artículo 160º de la Ley de Procedimiento Administrativo General N.º 27444.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril del 2011, reconduce el proceso de cumplimiento a la vía del proceso de hábeas data y declara fundada la demanda, por considerar que la información solicitada no está relacionada a la intimidad personal de sus titulares ni a asuntos de seguridad nacional, sino que corresponde al derecho de acceso a la información pública. Asimismo, ordena el pago de costos, mas no de costas.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la información solicitada corresponde a la esfera privada de personas distintas al actor a quienes les asiste el derecho de controlar su uso y develación, en virtud del principio de autodeterminación informativa

 

FUNDAMENTOS

 

Adecuación de la demanda de cumplimiento a la de hábeas data

 

  1. En vista de que el juez del Noveno Juzgado Constitucional de Lima recondujo el original proceso de cumplimiento a la vía del proceso de hábeas data, este Tribunal estima que corresponde, como cuestión preliminar, verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad del proceso constitucional de hábeas data.

 

  1. Mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 07873-2006-PC/TC este Colegiado ha establecido que cabe la reconversión de un proceso constitucional en otro en aras de una adecuada protección de los derechos de las personas. En ese sentido, corresponde examinar en el caso concreto si se cumplen los requisitos establecidos en la precitada sentencia, a efectos de verificar si correspondía, o no, realizar tal adecuación.

 

a)      Los jueces de ambos procesos deben tener las mismas competencias funcionales. Al respecto, se observa que tanto el proceso de hábeas data como el de cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil (Cfr. artículos 65º y 74º del Código Procesal Constitucional).

 

b)       Debe mantenerse la pretensión originaria de la parte demandante. En este caso, la pretensión está dirigida a que se entregue la información que consta en los antecedentes de la presente sentencia, la que por cierto es susceptible de ser tramitada por la vía del proceso de hábeas data.

 

c)      Deben existir elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolver sobre el fondo del asunto. Así, a fojas 6 obra el requerimiento mediante documento de fecha cierta del 16 de octubre de 2007,  mediante el que el actor se solicita al Ministerio del Interior brindar la información requerida, dándose así cumplimiento al requisito de procedibilidad del proceso de hábeas data (Cfr. artículo 62º del Código Procesal Constitucional), y que permite emitir un pronunciamiento de fondo.

 

d)     Deben cumplirse los fines del proceso constitucional, es decir, la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, como ocurre en el presente caso con el derecho de acceso a la información pública.

 

e)        El pronunciamiento debe ser urgente, es decir, que el caso sea apremiante, perentorio y urgente. Al respecto, se aprecia que el juzgado de primera instancia actuó en base a los principios pro actione y de economía procesal, en aras de no dilatar indebidamente el proceso.

 

f)         Debe existir predictibilidad en el fallo. En el presente caso, dada la especificidad del petitorio, también se cumple dicho requisito.

El Tribunal Constitucional estima, entonces, puesto que se cumplen los requisitos mencionados, por lo que era procedente reconducir el proceso de cumplimiento a la vía del proceso de hábeas data.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. Mediante la demanda de hábeas data de autos el recurrente solicita que se le proporcione copia certificada o fedateada de las siguientes resoluciones ministeriales y/o directorales, incluyéndose todos los actuados obrantes (resoluciones judiciales anexas del juzgado que han servido de sustento para la emisión de las correspondientes resoluciones supremas):

 

3.1.      Resolución N.º 155-03/IN-PNP, del 15 de abril del 2003, referente a la reincorporación a la actividad policial del Teniente PNP Morris Flores, Francisco.

 

3.2.      Resolución N.º 0314-90/IN-PNP, del 31 de julio de 1990, referente a la reincorporación a la actividad policial de la Comandante PNP Ana Maria Jaime Teófilo.

 

3.3.      Resolución. N.º 0346-04/IN-PNP, del 24 de agosto de 2004, referente a la reincorporación a la actividad policial del Mayor PNP Molina Gonzales, Moisés Pedro.

 

3.4.      Resolución N.º 1399-01/IN-PNP, del 14 de diciembre de 2001, referente a la reincorporación a la actividad policial del Comandante PNP Baltamonde Gandalucía, Carlos Abel E., del Coronel PNP Rodríguez Torreblanca, Raúl O., del Coronel Juan José Marcelino Santibáñez Marín, y del Mayor PNP Espejo Huamán, Jesús Armando.

 

3.5.      Resolución N.º 185-03/IN-PNP, del 22 de abril de 2003, referente a la reincorporación a la actividad policial del Teniente PNP Calonge Rojas, Rafael Raúl.

 

3.6.      Resolución N.º 1097-02/IN-PNP, del 30 de diciembre de 2006, referente a la reincorporación a la actividad policial del Cadete PNP Barriga Gil, Domingo Jesús, del Mayor PNP Toscasa Sierralta, Miller Rafael y del Cadete PNP Morris Flores, Francisco.

 

 

3.7.      Resolución N.º 1027-01/IN-PNP, del 21 de agosto de 2001, referente a la reincorporación del Capitán Mayor PNP Pérez Rubio, José Santos.

 

3.8.      Resolución N.º 32-00/IN-PNP, del 7 de enero de 2000, referente a la reincorporación a la actividad policial del Teniente PNP Tejerina Rivera, Víctor Raúl.

 

3.9.      Resolución N.º 500-96/IN-PNP, del 12 de julio de 1996, referente a la reincorporación a la actividad policial del Coronel PNP Valdivia Maldonado, César Federico.

 

3.10.    Resolución N.º 197-02/IN-PNP, referente a la reincorporación a la actividad policial del Coronel PNP Villaverde Gonzales, Jaime.

 

  1. Asimismo, solicita que se le entregue la relación detallada del libro de mesa de partes de los casos similares dispuestos por autoridades judiciales referidas a la reincorporación a la actividad policial de sub oficiales y/o especialistas e incluso oficiales de reciente disposición (sic); y se disponga el pago de los costos y costas del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que ésta debe ser completa, actualizada, precisa y verdadera. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
  2. Respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier  persona  puede  solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

  1. Este derecho ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 3º prescribe que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de la Ley.

 

  1. Respecto del primer extremo del petitorio de la demanda (Cfr. fundamento 3, supra), la Sala superior revisora desestimó la demanda por estimar que la información requerida se encuentra dentro de la esfera privada de personas distintas al actor, a quienes les asiste el derecho de controlar su uso.

 

  1. El Tribunal Constitucional no comparte tal argumento, toda vez que, para que una determinada información sea considerada confidencial y, por ende, inaccesible al conocimiento de terceros, no basta con que se alegue su carácter meramente particular o personal, sino que, además, es preciso que su publicidad constituya una “invasión a la intimidad personal y familiar” en los términos en que ello viene exigido por la ley de la materia.

 

  1. En consecuencia, el primer extremo del petitorio de la demanda debe ser estimado, dado que en modo alguno se vulnera el derecho a la intimidad personal o familiar de terceras personas, pues más allá de tratarse de procesos de reincorporación ya concluidos, es razonable deducir que el conocimiento de la reincorporación realizada no constituye una intromisión ilegítima en la vida íntima o familiar de éstas, por cuanto en los procesos de reincorporación materia de las resoluciones que el actor solicita que se le proporcione solo se ejecutan diferentes sentencias emitidas  por el Poder Judicial.

 

  1. Respecto del segundo extremo del petitorio de la demanda, esto es, que se informe la relación detallada del libro de mesa de partes de los casos similares dispuestos por autoridades judiciales referentes a la reincorporación a la actividad policial de sub oficiales y/o especialistas e incluso oficiales de reciente disposición (sic), conviene precisar que el artículo 13º de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece, en  su tercer párrafo, que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

  1. En ese sentido y dado que lo que pretende el demandante es la creación de un informe que contenga la relación detallada de diferentes personas (sin identificarlas) reintegradas a la actividad policial en virtud de distintos mandatos no identificados y dispuestos por las autoridades judiciales correspondientes (sin tampoco identificar cuáles), tal extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, al no tener incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

  1. Por lo demás, conforme al texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, dispone que el Ministerio del Interior proporcione al recurrente, bajo el costo que suponga el pedido, copia fedateada o certificada de la información que consta en el fundamento 3, supra.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de la demanda en el que el actor solicita un informe que contenga la relación detallada de las personas reintegradas a la actividad policial mediante mandatos dispuestos por autoridades judiciales del país y que consten en el libro de mesa de partes del Ministerio del Interior.

 

  1. Disponer el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ