EXP. N.° 00441-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

NICOLÁS JULIO

CAMACHO BORSEYU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Julio Camacho Borseyu contra la sentencia de fojas 65, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario (incausado) del cual fue objeto el 31 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de obrero. Manifiesta que mediante carta de fecha 28 de octubre de 2011, se le comunicó que al haber cumplido 70 años de edad, su jubilación era obligatoria y automática, y que de conformidad con los artículos 16, inciso f), y 21 del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 30 de su reglamento, su cese laboral era efectivo. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

La empresa demandada contesta la demanda señalando que la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo por una causal expresamente contemplada en la ley, por lo que al haberse presentado los elementos de configuración establecidos en la norma pertinente, no se ha afectado su derecho al trabajo.

 

El Primer Juzgado Civil de Trujillo con fecha 22 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que de lo actuado se ha acreditado que la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo por la causal de jubilación obligatoria, y no por despido, las cuales son totalmente distintas e independientes. 

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de fecha 28 de octubre de 2011, a través de la cual se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente por la causal de límite de edad, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7  a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido despedido o no conforme a ley.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De conformidad con lo dispuesto por el literal f del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21 de la citada norma.

 

4.       A la fecha de la presentación de la demanda, es decir, al 26 de diciembre de 2011, el actor tenía 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, motivo por el cual le sería aplicable la causal de extinción de la relación laboral prevista en la norma legal antes citada, salvo que medie pacto en contrario entre las partes, lo que no ocurrió en el caso de autos.

 

5.       En consecuencia, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo, toda vez que el demandante tiene más de 70 años de edad, debe desestimarse la demanda en el presente caso, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA