EXP. N.° 00442-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CAJACHAGUA

CAMACHO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cajachagua Camacho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 21 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1904-2009-ONP/DPR.SL/DL 18846; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.        Que obran en autos los siguientes documentos:

 

3.1.            El original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad  - DL 18846 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco-EsSalud, con fecha 4 de agosto de 2006, que indica que el actor adolece de neumoconiosis y trauma acústico II bilateral, con un menoscabo del  70% (f. 16).

 

3.2.            Copia legalizada notarialmente del Certificado Médico –DS N.° 166-205-EF, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de la Entidades Prestadoras de Salud (EPS) con fecha 24 de agosto de 2010, que dictamina que el actor padece de leve hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 4.22% (f. 100).

 

4.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para verificar la afectación del derecho a la pensión, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo dictaminado en los exámenes médicos precitados.En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ