EXP. N.° 00443-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CASA GRANDE S.A.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado  por los  magistrados  Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  la empresa CASA GRANDE S.A.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 193, su fecha 29 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de febrero de 2011 la recurrente representada por su apoderado judicial, don Abraham Elías Vásquez García, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, por la amenaza de violación de sus derechos a la propiedad y al debido proceso solicitando que se ordene que la comuna emplazada    i) se abstenga de dictar medida cautelar o acto administrativo provisional de demolición de la construcción efectuada en los predios de su propiedad, y ii) se abstenga de realizar cualquier tipo de acto material que implique la ejecución de la demolición de las construcciones realizadas en dicha propiedad.

 

            La corporación emplazada contesta la demanda argumentando que no existe afectación de derechos constitucionales, pues el procedimiento administrativo sancionador promovido por las infracciones en las que incurrió la demandante se encuentra en trámite. 

 

El Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 20 de junio de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, como la vía ordinaria, para que el actor haga valer su derecho, las cuales cuentan con la etapa probatoria respectiva.

 

A su turno la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 29 de setiembre de 2011 confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

La demanda tiene por objeto que se ordene el cese de la presunta amenaza de violación de sus derechos de propiedad y al debido proceso, materializada en la Resolución General N.º 003-2011-MDCG/GIT, emitida por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, mediante la cual se inicia procedimiento administrativo sancionador.

 

2.        Consideraciones previas

Este Tribunal en las sentencias N.ºs 2593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC ha precisado que si bien el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución y el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Es por ello que pese a que las instancias precedentes hayan rechazado la presente demanda de manera liminar, existen en autos suficientes elementos de juicio para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Sobre la amenaza de afectación del derecho a la propiedad y del derecho al debido proceso, artículos 70º y 139º inciso 3) de la Constitución, respectivamente

 

3.1 Argumentos del demandante

Señala que la Gerencia de Infraestructura y Transportes de la emplazada, por Resolución General N.º 003-2011-MDCG/GIT, le inició un procedimiento administrativo sancionador, ante la presunta comisión de la infracción consistente en efectuar obras de ampliación, remodelación y/o modificación de predio sin contar con licencia municipal. Agrega que mediante Carta N.º 020-2011-MDCG/A, de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la Alcaldía de la Municipalidad, se le comunicó la orden de demoler las edificaciones y construcciones que efectuó en su propiedad, lo que constituye una evidente amenaza a los derechos invocados.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

La Municipalidad Distrital de Casa Grande contesta la demanda argumentando que no  existe   amenaza  ni vulneración de derechos constitucionales, toda vez que lo que se cuestiona mediante proceso de amparo es el inicio del procedimiento administrativo sancionador promovido contra la recurrente por infracciones consistentes en edificar sin licencia, proceso que se encuentra en trámite.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Este Tribunal ha entendido que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente.

 

3.3.1.      Así en la STC N. º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”(subrayado agregado).

 

3.3.2.      En el presente caso la amenaza que invoca la demandante no reúne los requisitos esenciales para ser tutelada mediante proceso de amparo, dado que del hecho de que se incoe un procedimiento, aun cuando éste sea de naturaleza sancionatoria –como en el caso de autos-, no se deriva de manera evidente una inminente amenaza de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Es más, en el caso específico de los procedimientos administrativos sancionatorios, estos se inician luego de verificarse la comisión de una presunta infracción, siendo su objeto el determinar si, en efecto, se infringió la normatividad, e imponer las sanciones a que hubiera lugar.

 

3.3.3.      En este sentido de los autos se verifica que la demandante, con fecha 30 de noviembre de 2010 solicitó que se le otorgue licencia de construcción para ejecutar el denominado “Cerco Perimétrico Lateral Este”. Empero, sin que la Administración se pronuncie respecto a lo solicitado, empezó la ejecución de la  citada obra, irregularidad tipificada en el Cuadro de Infracciones, Sanciones y Mediadas Provisionales Administrativas (CISMPA) como infracción administrativa N.º 155 (ejecución de obras de ampliación, remodelación y modificación sin contar con licencia),  falta que tras ser verificada por el fiscalizador municipal según obra en el Acta de constatación N.º 006-2011 (fojas 64), fue puesta en conocimiento de la recurrente, mediante la  Notificación de infracción N.º 004-2011, que obra a fojas 65 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

3.3.4.      Posteriormente la gerencia de la municipalidad emplazada expidió la cuestionada Resolución General N.º 003-2011-MDCG/GIT, que da inicio al procedimiento  seguido contra la demandante (fojas 66/67 del cuadernillo del TC). Respecto a ésta última, cabe subrayar que la alusión a los términos multa o paralización de obra, contenidas en el texto de la referida resolución, se refiere a las sanciones previstas como consecuencia de la comisión de infracciones, como la que en el presente caso dio origen al inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, realizar construcciones sin contar con la licencia respectiva. En ese sentido, no se puede afirmar que el inicio del proceso administrativo sancionador contra la empresa recurrente constituya amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no existe amenaza de vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso, reconocidos en los artículos 70º y 139º, inciso 3), de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amenaza de violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ