EXP. N.° 00443-2013-PA/TC

LIMA

ALFREDO ANTONIO MANTARI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Antonio Mantari contra la resolución de fojas 226, su fecha 5 de octubre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 12257-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, hasta la fecha de presentación de su solicitud de cambio de riesgo de dicha pensión de invalidez a pensión de jubilación minera, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de la cual venía gozando el recurrente ha sido suspendida por no haber acudido a las evaluaciones solicitadas dentro del marco del procedimiento de verificación posterior, a fin de corroborar su incapacidad y que no cumple los requisitos para acceder a una pensión minera.

 

El Décimo Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2011, declara  infundada la demanda por estimar que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, hecho que originó la suspensión de su pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, añadiendo que tampoco le corresponde la pensión minera solicitada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Si bien es cierto que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de la misma; lo que en realidad pretende es un cambio de riesgo en lugar de la pensión de invalidez que le fue otorgada y que actualmente se encuentra suspendida alegando que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque debido a su condición de trabajador minero, debió otorgársele la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y no la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que no existe documentación que acredite que su pensión de invalidez haya sido otorgada de modo fraudulento, que se haya resistido a ser evaluado o que se haya negado de manera reiterativa a ser evaluado y que cumple los requisitos para acceder a la pensión minera que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Recuerda que la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión; respecto del otorgamiento de una pensión de jubilación minera arguye que el actor no acredita los requisitos para acceder a esta.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1        Se desprende de la Resolución 12257-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), de fecha 7 de febrero del 2005, que se otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva, la cual fue suspendida mediante la Resolución 0010-2006-GO.DP/ONP 19990 (f. 4), de fecha 12  de abril de 2006, según lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990, aduciéndose que el accionante no se ha presentado a las evaluaciones médicas necesarias para comprobar su estado de invalidez.

 

2.3.2        Con fecha 15 de setiembre de 2010, el recurrente solicita a la ONP el cambio de riesgo de pensión de invalidez a pensión de jubilación minera; solicitud que no ha sido resuelta por la emplazada.

 

2.3.3        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente (STC 2599-2005-PA/TC).

 

2.3.4        En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

2.3.5        Del Certificado de trabajo que obra a fojas 9, emitido por  la empresa minera Sociedad Minera Austria Duvaz S.A., se acredita que el actor laboró desde el 8 de agosto de 1977 hasta el 6 de marzo de 1991 como capataz en la sección Mina.

 

2.3.6        Obra en autos, a fojas 11, la Resolución 019 DDPOP-GDJ-IPSS-92, a través de la cual se le otorga renta vitalicia desde el 17 de mayo de 1991 por padecer de enfermedad profesional con una incapacidad del 45%, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional.

 

2.3.7        No obstante ello, como se desprende de la propia resolución (f. 11), el actor padece de neumoconiosis con un grado de incapacidad del 45%, esto es, presenta un grado de incapacidad generado por la neumoconiosis que no corresponde al primer estadio de evolución, por lo que no satisface el requisito para el goce de una pensión de jubilación minera sin necesidad de cumplir los años de aportación y la edad mínima. Por tanto, al no haber quedado demostrada la vulneración de su derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA