EXP. N.° 00444-2013-PHC/TC

LORETO

PEDRO RUIZ SIFUENTES

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Salas Barrera, a favor de don Pedro Ruiz Sifuentes, don Andrés Rebaza Rojas y don Jonathan López Sánchez, contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 193, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de octubre de 2012, don Erick Salas Barrera y don William Alfredo Gamarra Terrones interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Ruiz Sifuentes, don Andrés Rebaza Rojas y don Jonathan López Sánchez y la dirigen contra el comisario de la Comisaría de Iquitos, don Alfredo Raúl Chulle Purizaca, y el fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, don José Antonio Reátegui Chong, denunciando que los beneficiarios se encuentran detenidos en la mencionada comisaría a pesar de que no se han configurado los supuestos de la flagrancia delictiva que establece la norma penal. Precisan que la notificación de la detención de los beneficiarios indica que se les ha encontrado incursos en la comisión del delito de robo agravado, ocurrido a las cero horas con cincuenta minutos del día 12 de octubre de 2012; sin embargo, refieren que dicha detención fue comunicada a las cuatro horas con treinta minutos de la indicada fecha, que la intervención policial no se produjo como consecuencia de una persecución tras habérseles descubierto realizando el hecho delictivo, que la persona agraviada no ha concurrido a la comisaría a efectuar su denuncia y que no existe diligencia alguna más que el registro personal de los favorecidos, cuyo resultado fue negativo. Agregan que el fiscal emplazado tomó conocimiento de la investigación policial y de la situación de los detenidos, pese a lo cual aún los mantiene en calidad de detenidos, ello a pesar a las irregularidades perpetradas por la Policía.

 

Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2012 se interpone el recurso de agravio constitucional, expresándose en él que: i) la resolución desestimatoria de la segunda instancia del hábeas corpus incurre en error al señalar que los favorecidos fueron reconocidos por la agraviada, ya que dicho argumento no se encontraba corroborado cuando su defensa se constituyó en la comisaría; ii) la detención de los beneficiarios se produjo mucho antes de que la agraviada los reconozca realmente como las personas que cometieron el ilícito; iii) el argumento de que la detención obedece al reconocimiento de la agraviada sólo encuentra sustento en actos de investigación realizados con posterioridad a dicha detención; y iii) no se ha tomado en cuenta que la detención policial de los favorecidos se realizó media hora después de producido el hecho delictivo, sin que se aprecie la inmediatez a la que hace alusión la norma invocada por la sala superior del hábeas corpus que desestimó la demanda.

 

2.    Que, analizados los hechos de la demanda, se tiene que a través del presente hábeas corpus se cuestiona la detención policial de los favorecidos, realizada el día 12 de octubre de 2012, alegándose que ella es ilegal por cuanto se habría realizado sin que concurra la situación de la flagrancia del delito.

 

Cabe advertir que uno de los argumentos de la resolución desestimatoria del hábeas corpus emitida en segundo grado es que “la condición [de los favorecidos] debe ser la que corresponda en el proceso penal seguido en contra de los mismos” (sic); no obstante, de los autos no aparece instrumental alguna en la cual se aprecie que haya un proceso penal en curso instaurado en contra de ellos.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual; y ello es que la finalidad del presente proceso constitucional es el reponer el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que dada la particularidad del caso de autos, en el que la reposición del derecho a la libertad personal de los favorecidos se circunscribiría respecto de la cuestionada detención policial que se habría ejecutado con fecha 12 de octubre de 2012, este Colegiado advierte que el retrotraer las cosas al estado anterior del agravio resulta inviable por cuanto no se advierten del recurso de agravio constitucional argumentos en los que se afirme que la detención policial de fecha 12 de octubre de 2012 se mantenga a la fecha, configurando una actual y real afectación al derecho a la libertad individual de los beneficiarios.

 

Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, debiéndose precisar que: i) un pronunciamiento del fondo de la demanda en casos en los que se cuestiona la detención policial del inculpado se supedita a la vigencia de dicha detención y a la magnitud del agravio producido, pronunciamiento que este Colegiado no considera necesario respecto del caso de autos en concreto; y ii) la resolución recurrida del hábeas corpus hace alusión a un proceso penal seguido en contra de los beneficiarios sin que de los autos se aprecie instrumental alguna que verifique tal afirmación. De ello, este Tribunal concluye que dicha sala constitucional –como parte del Poder Judicial– puede tener acceso a data relacionada con la actual situación jurídica de los favorecidos, sin embargo se debe puntualizar que un eventual pronunciamiento del fondo de caso de autos no implicaría la nulidad del proceso penal ni de las medidas coercitivas de la libertad personal que se hubieran dictado al interior del mismo, sino que sus efectos se circunscribirían a la cuestionada detención policial de fecha 12 de octubre de 2012 respecto de lo que la parte demandante no ha señalado que aún persiste.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA