EXP. N.° 00445-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR HUGO

GALLARDO PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Gallardo Palacios contra la resolución de fojas 199, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1412-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

  La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, agregando que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia. Asimismo, respecto al fondo de la demanda, aduce que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2012, declara infundada la demanda por considerar que el actor no reúne la cantidad de aportes necesaria para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada según el régimen del Decreto Ley 19990 y que arbitrariamente se le ha negado dicho derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten que reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación que solicita.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se acredita que el actor nació el 16 de enero de 1951 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación adelantada el 16 de enero  de 2006.

 

2.3.3. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (fj. 7 a 9) se advierte que la ONP le denegó la pensión al actor por acreditar 29 años y 2 meses de aportes.

 

2.3.4. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución de aclaración, ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5. Para acreditar aportaciones no reconocidas por la demanda, este colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la contenida en el expediente administrativo 00300029108; a saber, el certificado de trabajo emitido por Rabanal S.A. (f. 208), de fecha 3 de agosto de 1984, que señala que el actor trabajó desde el 1 de abril de 1984 hasta la fecha de emisión del certificado; sin embargo, a fojas 73 obra la boleta de pago de octubre, mes que no corresponde al período indicado en el certificado, y a fojas 74 obra la boleta correspondiente al mes de junio de 1984, no obstante, esta no tiene la fecha de ingreso del trabajador. Siendo así, dichos documentos  no acreditan aportes al no haberse presentado documentación adicional que corrobore la información que contienen los mismos, conforme al precedente señalado.

 

2.3.6. Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales que invoca el demandante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada. Por lo tanto, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.

 

2.3.7. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA