EXP. N.° 00447-2013-PA/TC

LIMA

ÓSCAR ARNALDO

ZAMUDIO GRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Arnaldo Zamudio Granda contra la resolución de fojas 595, su fecha 12 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 45213-2006-ONP/DC/DL 19990, 14758-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3628-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 2 de mayo de 2006, 16 de febrero de 2007 y 16 de setiembre de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en base a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución 3628-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 9), así como del Resumen de Aportes (f. 11), se advierte que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado los certificados de trabajo (f. 17 y 18) y la liquidación de derechos sociales (f. 21), en los que se señala que laboró en la Sociedad Explotadora Chocavento S.A., desde el 30 de diciembre de 1960 hasta el 31 de agosto de 1967. Sobre el particular resulta pertinente precisar que los certificados de trabajo mencionados no generan la suficiente convicción para su valoración en la vía del amparo, porque en ellos no se consigna el nombre ni el cargo de la persona que los expide.

 

5.        Que asimismo a fojas 22 el demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo  expedido por la empresa Servicios Técnicos CKD Diesel del Perú S.A., en el que se indica que laboró del 24 de setiembre de 1981 al 1 de febrero de 1984. Cabe precisar que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo, debe señalarse que en el expediente administrativo el actor ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

6.        Que en consecuencia la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA