EXP. N.° 00449-2013-PHC/TC

LIMA

CIRILO NICOLÁS

JUÁREZ COLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Augusto Aguilar Velásquez, a favor de don Cirilo Nicolás Juárez Colos, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 24 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de marzo de 2012, don Guillermo Augusto Aguilar Velásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Cirilo Nicolás Juárez Colos y la dirige contra la fiscal de la Fiscalía provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, doña Angélica Osorio Fernández, solicitando que se actúen las diligencias denegadas por la Disposición Nº 12, su fecha 10 de febrero de 2012, referidas a la pruebas necesarias de la presunción de inocencia del beneficiario respecto del delito de concusión que se le imputa en el proceso penal (Caso Fiscal N.º 706015500-2011-40-0).

             

Al respecto afirma que el Ministerio Público en nada ha contribuido para que se determine de manera objetiva el deber de la carga de la prueba, pues el supuesto agraviado no ha probado que el beneficiario lo haya inducido o le haya prometido favorecerlo en la investigación policial. Precisa que la defensa del favorecido ha solicitado la declaración testimonial de un perito, sin embargo dicho pedido fue declarado improcedente y luego dado por concluida la investigación preparatoria. Asimismo, también se ha solicitado el levantamiento de las comunicaciones del favorecido a fin de que se determine que éste no se encontraba en el lugar del delito, por lo que se interpuso recurso de queja pero fue declarado improcedente mediante la Disposición Nº 12, denegándose de esa manera las actuaciones de descargo de las pruebas solicitadas, pese a que el beneficiario no es responsable del ilícito que se le imputa.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Colegiado advierte que ellos no inciden en una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, el objeto de la demanda de autos radica en que se examine y verifique la constitucionalidad de los pronunciamientos fiscales que restringen la actuación probatoria a la que hace alusión el demandante; sin embargo, la reclamada  afectación del derecho de defensa no determina restricción alguna al derecho a la libertad individual del favorecido; es decir, no guarda relación con un agravio concreto al derecho a la libertad personal. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus, toda vez que no guarda conexidad con un agravio al derecho a la libertad personal.

 

A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial o fiscal que pueda expedirse al interior del proceso, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o en sus derechos conexos con incidencia en la libertad, es decir que generen agravio directo en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 02193-2012-PHC/TC, RTC 01838-2011-PHC/TC y RTC 03670-2010-PHC/TC, entre otros].

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA