EXP. N.° 00450-2013-PA/TC

PIURA

ANA MARÍA

RODRÍGUEZ SOJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Rodríguez Sojo contra la resolución de fojas 177, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Winner Systems S.A.C. a fin de que se declare nulo e insubsistente el despido arbitrario del cual ha sido objeto el 2 de mayo de 2012, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Señala que inició labores el 5 de setiembre de 2011, de manera subordinada y remunerada, desempeñando las funciones de sensibilizadora en el proyecto Bacán, en el área administrativa y de call center. Refiere que los contratos de locación de servicios suscritos encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedida por causa justa. Manifiesta   que su relación laboral ha sido reconocida por la autoridad administrativa mediante el Informe Final de Actuaciones Inspectivas (Orden de Inspección AI-579-2012-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO), la cual determina que se la incluya en el libro de planillas. Alega que al impedírsele el ingreso a su centro de labores el 2 de mayo de 2012, se está vulnerando sus derechos al trabajo y al debido proceso. 

 

El representante de la empresa demandada contesta la demanda manifestando que la relación existente entre ambas partes era de naturaleza civil y no laboral, pues nunca existió vínculo laboral con la actora, quien siempre tuvo la condición de locadora y desempeñó un servicio específico por un plazo determinado, el cual estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2012, por lo que el hecho ocurrido el 2 de mayo del presente año no puede configurarse como despido, sino que esta ya no trabajaba para dicha empresa.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 26 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que los contratos de locación de servicios suscritos entre la recurrente y la empresa fueron desnaturalizados, pues en el plano de los hechos se configuró un contrato de naturaleza laboral, y que la demandante laboró por espacio de nueve meses, de manera que se encontraba totalmente protegida contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que al haberse determinado que la accionante prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios (contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes), el cese de la prestación de servicios de la actora obedece a la extinción del último contrato (vigente hasta el 30 de abril de 2012), por lo que el impedirle el ingreso a dicha empresa obedeció a que no existía vínculo vigente.  

     

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.  Manifiesta haber laborado para la emplazada por espacio de nueve meses, tiempo en el cual realizó labores de naturaleza permanente y continua. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Refiere que los contratos suscritos (de locación de servicios) encubrieron en la realidad una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la relación existente entre ambas partes era  de naturaleza civil y no laboral.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        De fojas 3 a 13 de autos obran once recibos por honorarios electrónicos emitidos por la actora por servicios prestados a la empresa demandada, correspondientes a los meses de setiembre de 2011 a abril de 2012.  Por otro lado, en el acta expedida por la Autoridad de Trabajo, originada por la orden de inspección 436-2012-REG-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, de fecha 23 de abril de 2012 (f. 21 al 23), se indica que en las instalaciones de la demandada: “(…) se constató fehacientemente la relación laboral de los trabajadores; José Oscar Asnaran Seminario, Nataly Castro Granja, Jorge enrique Lindo Cortijo, Martha Jaqueline Quevedo Moran, Viviana Echegaray Piza, Ana María Rodriguez Sojo (…) , por lo que la inspeccionada no advierte el cumplimiento de registrarlos en planillas, en el seguro social, no se les otorga boletas de pago de remuneraciones, no registran ingreso y salida de su jornada laboral diaria, no se les  paga asignación familiar, no se les paga gratificaciones; por lo que siendo este su estado y estando a las facultades conferidas por la norma legal precedida se resuelve: Cumpla la empresa Winner Systems S.A.C. con registrar a los trabajadores antes mencionados en planillas (…)”. Asimismo, en el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de fecha 11 de mayo de 2012 (f. 25), se indica: “y Conclusión: Que estando a los recibos de pago y de hoja de liquidación de beneficios sociales a los trabajadores demandantes. La empresa Winner Systems S.A.C. ha cumplido con cancelar los adeudos demandados”, advirtiéndose en dicho informe que uno de los trabajadores beneficiados fue la demandante; de igual manera, obran los contratos de locación de servicios que corren de fojas 79 a 89, los cuales evidencian que laboró del 1 de setiembre de 2011 al 30 de abril de 2012. Finalmente, el documento de fojas 43, mediante el cual la demandada reconoce a la actora como trabajadora, no ha sido cuestionado.

 

3.3.4        Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, “[l]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.

 

3.3.5        En consecuencia, los citados medios probatorios mencionados en el fundamento 3.3.3 supra ponen de manifiesto que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada y que realizó labores hasta el 30 de abril de 2012, esto es, que laboró por espacio de ocho meses.

 

3.3.6        Siendo ello así, este Colegiado considera que habiéndose demostrado que hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre la actora y la empresa Winner Systems S.A.C., es lógico concluir que la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.7        En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente, reconocidos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que fue  despedida arbitrariamente sin expresarse causa alguna, a consecuencia de lo cual se violó su derecho constitucional al debido proceso, pues no se seguió el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

El representante de la empresa Winner Systems S.A.C. sostiene que el vínculo contractual entre las partes culminó en el plazo establecido en el último contrato de la actora, el cual estuvo en vigor hasta el 30 de abril de 2012.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso, ha quedado establecido que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, consta que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna, es decir, la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves, más aún cuando la autoridad administrativa, mediante informe inspectivo, determinó que la accionante mantenía un contrato a plazo determinado, y no como refiere la empresa Winner Systems S.A.C., esto es, que su vínculo laboral era por un servicio específico y a plazo determinado

   

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la empresa demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.       ORDENAR que la empresa Winner Systems S.A.C. cumpla con reponer a doña Ana María Rodríguez Sojo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00450-2013-PA/TC

PIURA

ANA MARÍA

RODRÍGUEZ SOJO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto pues considero imprescindible analizar las siguientes cuestiones:

 

  1. Tal como se advierte del tenor de la contestación de la demanda, la propia emplazada reconoce tácitamente que debió haber contratado a la recurrente a través de un contrato por servicio específico; sin embargo, lo hizo a través de un contrato de locación de servicios (Cfr: fojas 92).

 

  1. Si necesitaba satisfacer una necesidad de mano de obra transitoria, el TUO del Decreto Legislativo N.° 728 ofrece una amplísima variedad de figuras modales a la cual acudir, como por el ejemplo el contrato por servicio específico. Según el profesor Mario Pasco, cuya opinión suscribirnos íntegramente, dicho contrato "(t)iene un objeto previamente establecido y de duración determinada Su vigencia será la requerida para la culminación de la obra o la prestación del servicio, pudiendo celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio"[1]

 

  1. Obviamente, únicamente se podrá recurrir a esta relación contractual de carácter modal cuando las labores a realizar tengan dicha particularidad. Si la demandada hubiera celebrado con la accionante un contrato por servicio específico, la presente demanda tendría que haber sido inexorablemente declarada infundada pues de acuerdo con la documentación obrante en autos, se pudo haber optado por tal figura laboral.

 

  1. Empero, a pesar de que el ordenamiento jurídico permite la utilización de contratos laborales sujetos a modalidad a fin de satisfacer las exigencias del mercado y salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores, la demandada no ha recurrido a tales figuras sino a contratos civiles. Por ende, la demanda debe ser estimada al no haberse optado por recurrir a una figura laboral de carácter modal.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 



[1] PASCO, Mario. "Los contratos temporales, exposición y crítica". Revista Derecho PUCP N.°68, 2012 pp 495-511