EXP. N° 00451-2013-PHD/TC

PIURA

JUANA TRELES DE COLUMBUS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Trelles de Columbus contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, de fojas 94, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que, en virtud de su derecho a la información pública, se le entregue copias fedateadas de la resolución que otorgó pensión de jubilación a quien en vida fue su esposo, don Carlos Terencio Columbus Saldarriaga, así como copias fedateadas de la resolución que le otorgó pensión de viudez. Según refiere, no se le entregó la documentación solicitada bajo el argumento de que la misma había sido enviada a Lima.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que, en aquel momento, aún no se ha pronunciado respecto de la solicitud de pensión solicitada dado que actualmente se encuentra en etapa de calificación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que el otorgamiento de la pensión se encuentra pendiente de calificación.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la recurrida, por considerar que la accionante no ha acreditado que las resoluciones cuya copia fedateada solicita hayan sido expedidas.

  

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      La recurrente solicita copias fedateadas de la resolución que otorgó pensión de jubilación a quien en vida fue su esposo, don Carlos Terencio Columbus Saldarriaga, así como copias fedateadas de la resolución que le otorgó pensión de viudez.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      No obstante lo expuesto por la demandante, este Colegiado advierte que, en realidad, no se encontraría comprometido su derecho de acceso a la información pública, sino su derecho a la autodeterminación informativa.

 

3.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los dos días, al tratarse del derecho fundamental a la autodeterminación informativa reconocido por el artículo 2.6º de la Constitución. A juicio de este Tribunal, tales requisitos han sido cumplidos conforme se advierte de la documentación adjuntada por la recurrente.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Conforme ha sido señalado de manera uniforme y reiterada, el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la facultad que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra entonces estrechamente ligado a un control sobre la información de la que, por principio, se es titular.

 

5.      Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger los datos de toda persona a fin de evitar la manipulación indebida de los mismos, no debiendo confundirse dicho atributo con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras esta última se refiere a los aspectos propios de la vida afectiva, conyugal y sexual, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservar sus propios datos ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los mismos.

 

6.      En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al eventual afectado la posibilidad de lograr la exclusión o reserva de aquellos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como otorgándole la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.

 

7.      Pero el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que exista sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

8.      En el presente caso, la ONP ha reconocido que:

 

a.       La recurrente viene percibiendo pensión de viudez (Cfr. Punto N.º 5 del Informe remitido a este Colegiado en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013).

 

b.      También reconoce que el expediente administrativo a través del cual se le otorgó dicha pensión no se encuentra en sus archivos por lo que:

 

Ø  Le resulta imposible atender el pedido de copias fedateadas de la resolución que le otorgó pensión de viudez a la actora (Cfr. Puntos N.ºs 2, 3 y 4 del referido Informe);

 

Ø  No puede determinar si quien en vida fue don Carlos Terencio Columbus Saldarriaga accedió a una pensión de jubilación (Cfr. Puntos N.os 4 y 5 del referido Informe);

 

Ø  Existe una beneficiaria de pensión de orfandad (Cfr. Punto N.º 4 del referido Informe);

 

Ø  Ha dispuesto la reconstrucción del mencionado expediente orfandad (Cfr. Punto N.º 4 del referido Informe).

 

Tales afirmaciones se condicen con lo obrante en el expediente administrativo.

 

9.      Ahora bien, conforme se advierte de fojas 77 y 131 del mencionado expediente, en las actuales circunstancias resulta materialmente imposible que la emplazada atienda el pedido de copias fedateadas de las resoluciones administrativas solicitadas, por cuanto el proceso de reconstrucción del expediente ha concluido y no se ha podido reconstruir tal documentación.

 

10.  Empero, en la medida que dicha pérdida fue ocasionada por una negligencia de la emplazada en custodiar adecuadamente sus archivos, es objetivamente responsable de las consecuencias de tal situación, por tanto, se encuentra en la ineludible obligación de brindar copias fedateadas del expediente administrativo a la recurrente, en el estado en el que se encuentre.

 

11.   No obstante lo expuesto, no puede soslayarse que al contestarse la demanda, esto es, el 2 de julio de 2012, la ONP brindó información inexacta, pues en vez que señalar que el expediente administrativo se había extraviado y que si no atendió oportunamente lo requerido por la accionante fue porque en aquel momento estuvo reconstruyéndolo (como finalmente lo ha reconocido), solicitó que la presente demanda sea declarada improcedente debido a que todavía no había calificado el otorgamiento de la referida pensión, adjuntando, para sustentar su posición, copia simple de una sentencia de la Segunda Sala Civil de Piura en la que se declara improcedente una demanda de hábeas data en la que solicitó copias fedateadas de resoluciones administrativas debido a que aún no se había resuelto lo solicitado.

 

12.  Conforme lo concluye la ONP en la contestación de la demanda, “nuestra entidad no cuenta aún con los documentos solicitados por la demanda como los son las resoluciones por las que se le otorga pensión de jubilación y viudez, puesto que todavía no hay pronunciamiento administrativo respecto al goce de pensión” (Cfr. fojas 34). Dicha afirmación, según la defensa de la emplazada, se basó en lo obrante en el Sistema ONP virtual.

 

13.  Sin embargo, tal conclusión no se condice con lo obrante en el expediente administrativo, en el que se consigna que el 11 de junio de 2012, la ONP ya había determinado que la accionante no sólo goza de pensión de viudez, sino que la suma que venía percibiendo no era correcta. El documento rotulado como “Consulta  de Proceso de Calificación” (Cfr. fojas 120 del Expediente Administrativo) corrobora, de manera concluyente, el mal proceder de la ONP. En todo caso, la propia emplazada  reconoce que mediante notificación del 18 de junio de 2012 (Cfr. Punto N.º 4 del Informe remitido a este Colegiado en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013) comunicó a la actora que, efectivamente, venía percibiendo una pensión de viudez.

 

14.  Ahora bien, conforme se aprecia de autos, lo consignado en la contestación de la demanda indujo a error tanto al a quo como al ad quem, pues si bien ambas instancias declararon improcedente la demanda, respaldaron su posición en que aún no existía pronunciamiento por parte de la ONP sobre la pensión solicitada, situación que ha sido corroborada por este Colegiado al requerir el expediente administrativo y un informe sobre el estado de las solicitudes de pensiones que, de acuerdo con la accionante, presentó.

 

15.  A juicio de este Tribunal, el comportamiento de la defensa de la ONP resulta a todas luces inexcusable, pues al construir los argumentos con los que elabora su defensa, no sólo debe revisar la web ONP virtual, sino también informarse sobre si la misma se encuentra debidamente actualizada. Actitudes de este tipo desnaturalizan manifiestamente el objeto de la defensa judicial del Estado (Cfr. STC N.º 05561-2007-PA/TC), en tanto conspiran contra la ética de la profesión legal e interfieren en el efectivo goce del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la ciudadanía.

 

16.  Por ende, tal proceder no sólo amerita que la emplazada sea condenada al pago de los costos del proceso, sino que también dicha entidad así como el abogado que autoriza la contestación de la demanda, sean multados de forma solidaria con 20 URPs (unidades de referencia procesal) conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 53º del Código Procesal Constitucional y que, en virtud de lo establecido en el artículo 8º del referido código, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y competencias.

 

17.  La imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido expuesto, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la violación del derecho a la autodeterminación informativa; en consecuencia, ordena a la ONP entregar a la recurrente copias fedateadas del Expediente Administrativo N.º 88821341398 en el estado en que se encuentre, conforme a lo establecido en su TUPA, debiendo abonarse los costos del proceso.

 

2.        Imponer, tanto al abogado que autoriza la contestación de la demanda como a la ONP, una multa solidaria de 20 URPs por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional. El cumplimiento de este pago se deberá supervisar en etapa de ejecución por el Juez competente.

 

3.        Remitir copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA