EXP. N.° 00457-2013-PA/TC

ICA

CARMEN NIEVES

ORÉ YANAYALLI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpauesto por doña Mary Ysabel Cavero Guevara, abogada patrocinante de doña Carmen Nieves Ore Yanayalli, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 11 de setiembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Ica, integrada por las señoras magistradas Arriola Espino y Nalvarte Estrada, así como contra el señor magistrado Pinedo Ob, debiéndose emplazar a la Dirección Regional de Educación de Ica y al Gobierno Regional de Ica, solicitando que se deje sin efecto y se declare nula la resolución de vista N.º 10, de fecha 23 de setiembre de 2009, mediante la cual se revocó la resolución Nº 5, de fecha 12 de mayo de 2009 y reformándola, declaró infundada la demanda, confirmándola en el extremo que se declara infundada respecto a la solicitud de pago del periodo del mes de enero de 2007 a la fecha, resoluciones emitidas en el proceso contencioso administrativo que inició contra la Dirección Regional de Educación de Ica (Expediente Nº 3474-2008). Aduce que la resolución cuestionada vulnera su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

2.       Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que se acompañan al expediente principal remitidas por el Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Ica, se advierte que la resolución de vista N.º 10, de fecha 23 de setiembre de 2009, fue notificada a la recurrente el 30 de setiembre de 2009, tal como ésta lo afirma en su recurso de casación (f. 95 del cuaderno que acompaña al expediente principal), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 2 de diciembre de 2009. Debe precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución de fecha 12 de octubre de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de Ica, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, así como tampoco resulta procedente esperar la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, toda vez que el recurso de casación presentado resultaba inoficioso e improcedente, en razón a que su pretensión cuantificable en dinero resultaba inferior a las Ciento Cuarenta Unidades de Referencia Procesal (140 URP), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067- Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.

 

6.     Que, en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA