EXP. N.° 00458-2012-PA/TC

PASCO

FRANCISCO PARICAHUA

CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Paricahua Condori contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 310, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente requerir a la ONP para que emita una nueva resolución; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado "[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2007 (f. 136).

 

3.      Que de lo actuado en etapa de ejecución se advierte que con su escrito de fecha 12 de junio de 2007 (f. 168), la ONP remite copia de la Resolución 2689-2007- ONP/DC/DL 18846 (f. 160), mediante la cual otorga al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional; asimismo, solicita el archivamiento de la causa por haberse cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista.

 

4.      Que mediante la Resolución 15 (f. 169), de fecha 13 de junio de 2007, el juez de la causa pone el mencionado escrito en conocimiento del demandante, por el plazo de 3 días; apreciándose a fojas 170 el correspondiente cargo de notificación. El actor no formuló observación contra la resolución expedida por la ONP.

 

5.      Que la ONP presenta el escrito de fecha 22 de junio de 2007 (f. 183), reiterando su solicitud de archivamiento del proceso, manifestando haber cumplido con la ejecución de la sentencia de autos.

 

6.      Que el juez de la causa expide la Resolución 18 (f. 184), de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual, atendiendo al estado del proceso, ordena el archivamiento de los autos, resolución que fue notificada al demandante, como se desprende del cargo de notificación de fojas 185.

 

7.      Que de lo expuesto se desprende que el demandante no formuló oportunamente observación ni cuestionamiento alguno contra la resolución expedida por la ONP; tampoco impugnó la Resolución 18 que ordena el archivamiento de la causa, consintiendo la misma.

7.

8.      Que no obstante ello con fecha 21 de setiembre de 2010, esto es, más de 3 años después de que fuera archivado el expediente, el demandante solicita el desarchivamiento del mismo (f. 194) y mediante su escrito de fecha 6. de diciembre de 2010 (f. 214) solicita que se requiera a la ONP para que ejecute la sentencia de vista. El juez de la causa expide la Resolución 21 (f. 218), de fecha 7 de diciembre de 2010, requiriendo a la ONP el cumplimiento de la sentencia.

 

9.      Que como se puede apreciar no es posible verificar si la sentencia a que se refiere el segundo considerando fue ejecutada en sus propios términos, en razón de que el demandante no formuló observación contra la resolución  expedida por la ONP dentro del plazo otorgado por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil,  adquiriendo la ejecución de la sentencia de vista firmeza, al haber sido consentida por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN