EXP. N.° 00458-2013-AA/TC

LORETO

HUGO WONG LUJÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Wong Luján contra la sentencia de fojas 299, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú Operaciones Selva (Petroperú S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de supervisor de planta que venía desempeñando. Manifiesta haber comenzado la prestación de servicios el 2 de septiembre de 2010, en virtud de contratos de suplencia, reemplazando primero a don Luis Alberto Alvarado Rojas, posteriormente  a don Luis Héctor Monroe Salazar, y finalmente a don Félix Ethel Figueroa Soto. Sostiene que fue despedido de forma arbitraria con fecha 6 de diciembre de 2011; no obstante que su contrato se habría desnaturalizado, por cuanto las labores que realizó son de carácter permanente, el plazo de vigencia de los contratos transcurrió en exceso, el titular de la plaza no fue reincorporado y desempeñó puestos de trabajo que no estaban estipulados en su contrato.

 

            El apoderado de la entidad demandada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que los contratos de naturaleza accidental de suplencia se han desarrollado de acuerdo a la normativa laboral vigente, habiendo concluido la relación laboral de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato y debido a la reincorporación de los titulares de los puestos suplidos.

 

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas con fecha 7 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que al haberse acreditado que se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso c) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que el titular del puesto sustituido por el demandante no se reincorporó a su cargo una vez culminada la última adenda del contrato de suplencia, esto es el 30 de septiembre de 2011, no acreditándose en autos lo contrario, se ha producido la desnaturalización del contrato del demandante por lo cual resultaría ser uno de duración indeterminada.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia continuidad en el último contrato de trabajo de naturaleza accidental de suplencia, pues no ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 5 años previsto en la ley; asimismo, observa que no obra en autos documentación alguna que acredite que los trabajadores a los cuales el demandante reemplazó, regresaron o no a su puesto de trabajo, por lo que la desnaturalización alegada por el demandante no puede ser probada en un proceso de amparo, requiriéndose la actuación de medios probatorios sobre los hechos controvertidos a fin de que la judicatura adquiera la certeza necesaria para lo cual existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista sosteniendo que en el presente proceso ha aportado pruebas de actuación inmediata, instantáneas y autosuficientes que acreditan plenamente la simulación en su contratación laboral, pudiéndose verificar que en realidad reemplazaba a trabajadores que seguían laborando normalmente.

  

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de supervisor de planta, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 77.° del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que a través del presente proceso debe ordenarse su reincorporación a la entidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la sociedad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en su contrato de suplencia, sino solamente podía por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de naturaleza accidental de suplencia responden a la normativa laboral vigente, habiendo concluido la relación laboral de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato y por haberse producido la reincorporación de los titulares de los puestos suplidos.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27.º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27.º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador.

             

              Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2      En el presente caso la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.3.3      De los contratos de trabajo por suplencia obrante de fojas 3 a 16 y 79 a 83, se advierte que el recurrente desempeñó primero el cargo de supervisor de planta de la Unidad Comercial, desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, sustituyendo temporalmente a don Luis Alberto Alvarado Rojas, posteriormente desde el 1 de octubre hasta el 30 de octubre de 2011, sustituyendo temporalmente a don Luis Héctor Monroe Salazar, en el cargo de supervisor de planta del Aeropuerto Iquitos de la Unidad Comercial, y finalmente, desde 7 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2011, sustituyendo a don Félix Ethel Figueroa Soto, en el cargo de supervisor de planta Pucallpa; por consiguiente, solo será objeto de análisis el contrato suscrito en el último periodo esto es, desde el 7 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2011 (f. 82 y 83).

 

3.3.4      El artículo 72.º del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, disponiendo que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.5      El artículo 61.º del citado decreto establece que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto de que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

3.3.6      En el contrato de suplencia de fojas 82 y 83 se ha consignado que la causa objetiva determinante de la contratación es que el actor sustituya temporalmente en el cargo de Supervisor de Planta Pucallpa de la Unidad Comercial de la emplazada al señor Félix Ethel Figueroa Soto, hecho que se corrobora con la boleta de pago (f. 98), el certificado de trabajo (f. 99) y la liquidación de beneficios sociales (f. 102), no existiendo medio probatorio alguno que desvirtúe  los hechos consignados en el citado contrato.

 

3.3.7      Si bien es cierto que a fojas 122 el demandante alega que desempeñó “(…) puestos de auditoría como ex miembro suplente del Ad Hoc emitiendo informes sobre asuntos de contratación a la Comisión de Auditoría de PETROPERÚ S.A. OPERACIONES SELVA (…)”, de autos se desprende que el demandante se refiere a la Carta N.º GAUI-CA-STF-017-2011, de fecha 25 de julio de 2011, expedida por la Comisión encargada de la Acción de Control Programada N.º 2-0084-2011-004 “Examen Especial a los Procesos de Contratación del Servicio de Transporte Fluvial de Petróleo Crudo, Combustibles e Insumos Químicos en Operaciones Selva” (f. 18), a través de la cual se le solicitó al demandante que presente las aclaraciones o comentarios sobre su actividad funcional en relación con su participación en la revisión de las bases del Proceso por Competencia Mayor N.º CMA-0013-2010-OPS/PETROPERÚ, misiva que el demandante contesta con fecha 1 de agosto de 2011, conforme consta de fojas 77 y 78, lo cual no puede ser considerado como una labor distinta para la cual fue contratado el demandante, pues ésta se elaboró en virtud de su participación como miembro suplente en el Proceso por Competencia Mayor N.º CMA-0013-2010-OPS/PETROPERÚ.

 

 3.3.8     Consecuentemente, dado que en los contratos de suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en el contrato legalmente celebrado bajo modalidad, de conformidad con el literal c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

3.3.9      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa previstos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA