EXP. N.° 00461-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial del Callao, a través de su Procuradora Pública, contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, de fojas 141, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil Superior Sub Especializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando: i) la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero de 2009, expedida por la Sala Superior, que rechazó su recurso de anulación de laudo arbitral; ii) la resolución de fecha 26 de marzo de 2009, expedida por la Sala Superior, que declaró improcedente su recurso de apelación; y iii) la resolución de fecha 4 de mayo de 2009, expedida por la Sala Suprema, que declaró infundado su recurso de queja. Sostiene que interpuso recurso de anulación de laudo arbitral contra el Tribunal Arbitral conformado por los señores Robinson Vásquez Montes, Gustavo Tadeo Díaz y Jaime Gray Chicchon (Exp. N.º 2008-00392), el cual fue rechazado por la Sala Superior al no absolver la razón emitida relacionada con el domicilio de los miembros del Tribunal Arbitral, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que era posible que la propia sala superior oficie a la Cámara de Comercio del Callao y/o a la RENIEC a fin de conocer el domicilio de los demandados. Refiere que por ello ante el rechazo de su recurso de anulación formuló recurso de apelación, el cual fue desestimado, y que luego planteó recurso de queja, siguiendo éste la misma suerte.

 

2.        Que con resolución de fecha 28 de setiembre de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la última resolución judicial expedida, que resuelve el recurso queja, le fue notificada el 10 de agosto de 2009 y a la fecha de presentación de la demanda el 22 de setiembre de 2009 ya había transcurrido el plazo de 30 días. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende el reexamen de la resolución que expidió la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver el recurso de queja por denegatoria de apelación.

 

§1. El “amparo contra resolución judicial” recaída en el trámite de un “recurso” de anulación de laudo arbitral

 

3.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral.

 

4.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b).

 

5.        Que asimismo se estableció en el fundamento 20 de la citada sentencia que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

  

§2. El trámite del “recurso” de anulación de laudo arbitral y sus medios de impugnación

 

6.        Que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (art. 139º, inciso 6, Constitución Política del Perú), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8º, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “(...) durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

 

7.        Que de acuerdo con ello  el derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Colegiado ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a  la instancia, cabe la impugnación (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3).

 

8.        Que en este sentido el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4).

 

9.        Que en el caso de autos la recurrente cuestiona, entre otras cosas, la declaratoria de improcedencia de sus recursos de apelación y de queja por denegatoria de apelación; sin embargo no ha evaluado ni tenido en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 64º numeral 5. del Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el Arbitraje (vigente al momento de plantearse el “recurso” de anulación de laudo arbitral) “contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente”.

 

10.    Que a partir de la norma glosada es posible advertir que para declarar la procedencia del recurso de casación en la tramitación de “recursos” de anulación de laudo arbitral se prevé como requisito que el laudo previamente haya sido anulado total o parcialmente; contrario sensu, cuando ello no haya sucedido no cabe la interposición de recurso alguno, ni siquiera el de casación. En el presente caso, a fojas 11 se aprecia con claridad que el “recurso” de anulación de laudo arbitral fue rechazado por la Sala Superior al no absolver la razón emitida relacionada con el domicilio de los miembros del Tribunal Arbitral. Así las cosas  al haberse rechazado el “recurso” de anulación de laudo arbitral, entonces no procedía legalmente la interposición de recurso alguno (apelación, queja o casación), puesto que el laudo no fue anulado total o parcialmente. Por esta razón las resoluciones cuestionadas que decretaron la improcedencia de los recursos de apelación y de queja por denegatoria de apelación han sido expedidas conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 1071 que norma el Arbitraje (Ley Especial sobre la materia).

 

§3. Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

11.    Que según lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

12.    Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 11 obra la resolución cuestionada de fecha 29 de enero de 2009 que rechaza el “recurso” de anulación de laudo arbitral por no absolver la razón emitida relacionada con el domicilio de los miembros del Tribunal Arbitral, resolución que según documento que obra a fojas 10 le fue notificada a la recurrente en fecha 23 de marzo de 2009; en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido promovida en fecha 22 de setiembre de 2009, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

13.     Que en el caso de autos, para el cómputo del plazo de prescripción de la demanda de autos no resulta procedente incluir la notificación de las resoluciones cuestionadas de fechas 26 de marzo de 2009 y 4 de mayo de 2009 que declararon improcedente el recurso de apelación e infundado el recurso de queja, respectivamente, toda vez que dichos recursos resultaban inoficiosos, al no estar regulados en el Decreto Legislativo Nº 1071 que norma el Arbitraje. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el artículo 5º inciso 10) del Código Procesal Constitucional.

 

14.    Que en este sentido, cabe recordar que este Colegiado ha precisado que “(…) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) Respecto a esto último, cabe también recordar que el mismo Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.º 00538-2010-PA/TC, fundamento 6). Es pues, atendiendo a este último criterio, que debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que a la decisión que rechaza el “recurso” de anulación de laudo arbitral no le sigue o acompaña asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal.

 

§4. Amparo y resolución judicial firme recaída en el trámite de un “recurso” de anulación de laudo arbitral

 

15.    Que por último resulta conveniente precisar, además, que en los casos como el de autos, en donde los agravios alegados por la recurrente provienen de la decisión desestimatoria de un “recurso” de anulación de laudo arbitral, no resulta exigible la existencia de una resolución judicial firme (como sinónimo de agotamiento de los recursos) para que proceda el amparo contra resolución judicial, puesto que no existen o, mejor dicho, no se encuentran regulados en la ley especial sobre la materia los medios impugnatorios que tengan la posibilidad de revertir los efectos desestimatorios (rechazo o improcedencia) de un “recurso” de anulación de laudo arbitral.

 

16.    Que por tanto, contra las decisiones desestimatorias emitidas en el trámite de un “recurso” de anulación de laudo arbitral, es posible plantear de manera directa el amparo, sin necesidad de que se exija la firmeza de la resolución judicial. Dicha situación no resulta extrapolable al supuesto en el que se estime el “recurso” de anulación de laudo arbitral, pues la ley especial sobre la materia prevé en este caso la interposición del recurso de casación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra resolución judicial”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00461-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil Superior con Sub Especializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2009, que rechazó su recurso de anulación de laudo arbitral, de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2009, que declaró improcedente su recurso de apelación y de la Resolución de fecha 4 de mayo de 2009, que declaró infundado su recurso de queja, puesto que considera que con dichas resoluciones judiciales se le ha afectado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso.

 

Refiere que interpuso recurso de anulación de laudo arbitral contra el Tribunal Arbitral conformado por los señores Vásquez Montes, Tadeo Díaz y Gray Chicchon (Exp. N.º 2008-00392). En dicho proceso la Sala Superior emplazada rechazó el citado recurso en atención a que la entidad demandante no cumplió con absolver la razón emitida, relacionado con el domicilio de los miembros del Tribunal Arbitral, considerando que la Sala pudo oficiar a la propia Cámara de Comercio del Callao y/o a la RENIEC a fin de conocer el domicilio de los demandados. Ante dicha desestimatoria interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado, planteando luego el recurso de queja, que también fue desestimado.

 

2.        Nos encontramos así ante un proceso judicial sobre anulación de laudo arbitral en el que se cuestiona a los jueces emplazados principalmente por el rechazo del recurso de anulación propuesto sustentado en la falta de consignación de los domicilios de los emplazados en dicho proceso.

 

3.        Este Colegiado ha emitido precedente vinculante (Exp. N.º 00142-2011-PA/TC), señalando que el recurso de anulación constituye una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos que se invoquen, estableciendo también excepciones a dicha regla. En tal sentido cuando exista algún cuestionamiento respecto de lo actuado en un proceso arbitral, les corresponderá acudir al reclamante –salvo excepciones– al Poder Judicial vía recurso de anulación de laudo.

 

4.        En el presente caso la entidad demandante ha interpuesto el recurso de anulación de laudo, cuestionando precisamente las resoluciones judiciales emitidas en dicha sede, bajo el argumento de que las considera arbitrarias. En tal sentido nos encontramos ante un proceso de amparo contra resoluciones judiciales emitidas en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral, por lo que corresponde la aplicación de las reglas establecidas para los procesos de amparo contra resoluciones judiciales.

 

5.        En el caso de autos se observa que la resolución que rechazó el recurso de anulación de laudo fue notificado a la entidad demandante el 23 de marzo de 2009, habiendo el recurrente interpuesto el recurso de apelación y, posteriormente el recurso de queja por denegatoria, los que también fueron desestimados por improcedente. Es así que la resolución puesta a mi vista expresa que el recurso de apelación y la queja interpuesta por la entidad demandante resultaban inoficiosos puesto que el artículo 64º, inciso 5 del Decreto Legislativo N.º 1071 establece que “contra la resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente”, concluyendo en que “(…) en el trámite de un “recurso” de anulación de laudo arbitral, es posible plantear de manera directa el amparo, sin necesidad de que se exija la firmeza de la resolución judicial. Dicha situación no resulta extrapolable al supuesto en el que se estime el “recurso” de anulación del laudo arbitral, pues la ley especial sobre la materia prevé en este cao la interposición del recurso de casación”.

 

6.        Se advierte entonces que en el caso de autos en la resolución puesta a mi vista se establece que no se requerirá el agotamiento de los medios impugnatorios ni el consecuente pronunciamiento en segunda instancia, puesto que existe una ley especial que coloca a la resolución judicial que resuelve el recurso de anulación de laudo arbitral como inimpugnable, considerándose por ende que es inútil exigir el pronunciamiento por parte de un órgano superior. Si bien es cierto que el Decreto Legislativo N.º 1071 establece que no cabe medio impugnatorio contra la resolución que resuelve el recurso de anulación de laudo, excepto en el caso de que el laudo hubiese sido anulado total o parcialmente, supuesto en el que procederá el recurso de casación, también es innegable que la Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”, habiéndose por ende diseñado el Proceso Civil para que sea llevado sólo en dos instancias, razón por la que no puede darse una afirmación basándose en una norma cuya validez se cuestiona en tanto restringe el derecho a la pluralidad de instancia. Por tal razón considero necesario expresar que debe realizarse un análisis de mayor detalle, de manera que no se dé una afirmación tan ligera que pueda ser atentatoria de los derechos fundamentales. Concluyo así expresando que en el caso de autos no puede establecerse una excepción a la regla de la firmeza basada en una norma que presumiblemente restringe el derecho a la pluralidad de instancia, observándose en el caso de autos que precisamente el demandante ha buscado agotar todos los medios impugnatorios validos dentro de un proceso judicial. Asimismo cabe expresar que el proceso de amparo no es la vía para realizar un análisis de constitucionalidad de la norma, debiéndose, en todo caso, analizar dichos aspectos en el proceso de inconstitucionalidad.

 

7.        En el caso de autos, revisado el expediente del proceso, observo que lo que se cuestiona es el rechazo del recurso de anulación del laudo bajo el argumento de que no se brindó los domicilios de los emplazados, expresando el ente demandante que los jueces emplazados debieron de haber oficiado a la Cámara de Comercio o a la RENIEC a efectos de conocer sus domicilios, argumento que es inaceptable en atención a que quien recurre a un órgano judicial le corresponde otorgar todos los datos necesarios al juzgador a efectos de vincular debidamente al demandado, de lo contrario no puede esperar que su pedido prospere. Es así que en puridad lo que pretende el ente emplazado es que este Colegiado revise el criterio de los emplazados para rechazar su recurso de anulación de laudo arbitral, pretendiendo que este Tribunal actúe como una supra instancia capaz de revisar todo lo actuado en sede ordinaria, desnaturalizando así el objeto de los procesos constitucionales. Es por lo expuesto que considero que la demanda de amparo es improcedente y no por las razones expuestas en la resolución puesta a mi vista.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo.

 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI