EXP. N.° 00461-2013-PHC/TC

ICA

CÉSAR ROBERTO

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Roberto Hernández Hernández contra la resolución de fojas 153, su fecha 27 de diciembre del 2012, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de junio del 2012, don César Roberto Hernández Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra doña Nydia Donayre Castillo, en su calidad de jueza del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Ica, y contra doña María Portal Llanos, titular del Tercer Juzgado de Familia de Ica, a fin de que se declaren nulas: i) la Resolución N.º 47, de fecha 4 de mayo del 2011, que ordena el impedimento de salida del país del recurrente en el proceso seguido por pensión de alimentos (Expediente N.º 01179-2006-0-1401-JP-FC-05), y la ii) la Resolución N.º 2, de fecha 1 de junio del 2012, que confirma la Resolución N.º 60, de fecha 17 de abril del 2012. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y del derecho a la libertad de tránsito en conexidad con el derecho a la libertad individual y el principio de proporcionalidad.

 

2.      Que sostiene que la madre de su menor hijo lo demandó por alimentos, refiere que por sentencia se fijó una pensión de alimentos que fue aumentada pese a que venía cumpliendo con el pago de dicha pensión y que se efectuó una abultada liquidación. Agrega que por Resolución N.º 47 se ordena su impedimento de salida del país y que por Resolución N.º 2 se ratifica dicho impedimento, decisión que fue sustentada en la existencia de una liquidación de pensiones que se encontraría pendiente de pago por parte del recurrente y que este se ausentaría sin abonarlas, pero según alega viene cumpliendo puntualmente con el pago mensual de dicha pensión demostrando así que nunca se ha sustraído de su obligación y que está en discusión el aumento de dicha pensión en un proceso de amparo.  

 

3.      Que  la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso, se pretende el reexamen de las cuestionadas resoluciones alegándose que se encuentra acreditado que el recurrente viene cumpliendo puntualmente las obligaciones alimentarias y que nunca se ha sustraído de su obligación, por lo que resultaría arbitraria la orden de impedimento de salida del país. Al respecto, este Tribunal considera que lo alegado es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final sustentada en la valoración de pruebas es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA