EXP. N.° 00462-2012-PA/TC

LIMA

TOMÁS ALEJANDRO

MORÁN ORTEGA

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución  recaída sobre el recurso de reposición sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00462-2012-PA/TC

LIMA

TOMÁS ALEJANDRO

MORÁN ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de nulidad entendido como de reposición presentado por don Tomás Alejandro Morán Ortega contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2012, que declaró improcedente el pedido de reposición presentado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.        Que el peticionante interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2012, mediante la cual se declaró improcedente un anterior recurso de reposición, interpuesto, a su vez contra la resolución de fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente un primer recurso de reposición (se trata entonces de tres reposiciones sucesivas). Sobre el particular, debe precisarse que del contenido de su escrito se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es una reformulación de lo decidido por este Colegiado en la resolución antes indicada, que absuelve su anterior pedido de reposición, siendo reiterativo en su solicitud.

 

3.        Que el recurso interpuesto contiene objeciones relacionadas con cuestionamientos que ya han sido materia de revisión por parte de este Colegiado, pretendiendo poner nuevamente en discusión las peticiones hasta ahora resueltas, lo que resulta manifiestamente improcedente, toda vez que se ha atendido a sus sucesivas solicitudes en la forma y el modo correspondientes.

 

4.        Que en ese sentido, advirtiéndose que iguales pedidos ya han sido resueltos en anteriores oportunidades por el Tribunal Constitucional (resoluciones del 2 de julio y 13 de setiembre de 2012), y que el demandante insiste en la presentación de pedidos, a todas luces, inoficiosos, se hace necesario tomar una decisión al respecto.

 

5.        Que el artículo 53º del Código Procesal Constitucional establece in fine que “(…) Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112º del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto” (el subrayado es nuestro).

 

6.        Que por su parte, el artículo 112°, inciso 6°, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de acuerdo a lo citado anteriormente, prescribe: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…) Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (…)”.

 

7.        Que en consecuencia, siendo que la conducta del recurrente –consistente en el uso reiterado de articulaciones procesales, pues ya interpuso pedidos iguales al que en la fecha se absuelve, que fue resuelto mediante resoluciones del 2 de julio y 13 de setiembre de 2012– se asimila al supuesto contenido en el artículo 112°, inciso 6°, del Código Procesal Civil, corresponde imponer una multa en función de lo estipulado en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como reposición.

 

2.        Imponer una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal (10 URP) al peticionante don Tomás Alejandro Morán Ortega, de conformidad con lo expuesto en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA