EXP. N.° 00462-2013-PA/TC

ICA

RENZO ALDO VEGA GATTI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Aldo Vega Gatti contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 2012, de fojas 101, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo, contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Ica, señor Sixto Alfredo Alberto Aguado Semino, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica señores Walter Ríos Montalvo y Alejandro Aquije Orosco, con la finalidad que se declare nula e inaplicable la resolución Nº 48, de fecha 24 de marzo de 2011, y su confirmatoria la sentencia de vista Nº 2, de fecha 8 de julio de 2011, que declararon la improcedencia de la solicitud de realización de una nueva tasación requerida por el accionante, y reponiéndose la causa al estado anterior se ordene que el órgano jurisdiccional emplazado emita nueva resolución. 

 

Sostiene que en el proceso sobre ejecución de garantías seguido ante el Primer Juzgado Civil de Ica (expediente Nº 02999-2000-01401-JR-CI-1) en su contra por la empresa Danjen S.A. como sucesor procesal del Banco Continental, solicitó la realización de una nueva tasación respecto del bien inmueble dado en garantía denominado Parcela Rústica La Querencia Sub Lote Nº 26 B, ubicado en el distrito de Asia; provincia de Cañete, departamento de Lima, la cual fue declarada improcedente, afirmando que las resoluciones judiciales que denegaron su solicitud carecen de una debida motivación, violándose con ello sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva  y al debido proceso.

    

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, expresando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.

 

3.       Que con resolución de fecha 26 de marzo de 2012, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 196º del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos), siendo de aplicación la norma contenida en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, que establece que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada afirmando que lo que se pretende es un nuevo pronunciamiento sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas por las órganos jurisdiccionales ordinarios, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales.

 

4.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de realización de una nueva tasación respecto de un bien inmueble requerido por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.   Que en el presente caso este Tribunal observa que lo que realmente cuestiona el demandante es la improcedencia de su pedido de realización de una nueva tasación del inmueble materia de un proceso de ejecución de garantía decretada por el a quo, así como la resolución confirmatoria expedida por el ad quem, al considerar que la tasación se encuentra desactualizada por el transcurso del tiempo. Al respecto se observa a fojas 7 y 16 que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, más aún cuando los magistrados de la causa sustentan debidamente la improcedencia de la solicitud de realización de una nueva tasación. Efectivamente, en la resolución Nº 48, de fecha 24 de marzo de 2011, emitida por el Primer Juzgado Civil de Ica, se indica que el amparista solicita la realización de una nueva tasación del inmueble materia de ejecución cuestionando básicamente el informe pericial que obra en el expediente principal, el mismo que fue puesto en conocimiento del recurrente con fecha 28 de agosto de 2009, siendo el caso que el demandante no formuló la correspondiente observación y, una vez aprobado dicho informe, éste tampoco fue materia de impugnación, por lo que la petición del accionante resulta extemporánea en virtud del principio de preclusión, indicandose además que el informe pericial aprobado por el juzgado no puede considerarse desactualizado, pues solo ha transcurrido un año y ocho meses desde su elaboración. Asimismo, la sentencia de vista Nº 2, de fecha 8 de julio de 2011, expedida por la Sala demandada, recoge los mismos argumentos vertidos por el juez de primera instancia. Por otro lado, se aprecia que el recurrente ha tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la ley le reconoce, no evidenciándose en el devenir del proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación a los derechos constitucionales invocados. Se aprecia más bien un abierto desacuerdo con los criterios a los que arribaron las instancias judiciales, los que no procede revisar a través del proceso de amparo.

 

6.     Que, por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ