EXP. N.° 00463-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL CONSTANTE

LÓPEZ CABEZAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel López Cabezas

contra la resolución de fojas 68, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima y los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 13 de abril de 2009 y su confirmatoria de fecha 4 de marzo de 2011, puesto que se está afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra se le ha condenado por el delito contra la fe pública, uso de documento falso, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un año. Señala que en el citado proceso penal los emplazados han incurrido en una errónea valoración de los medios probatorios, puesto que no se comprendió en el proceso penal a la señora Emérita Suárez Torres ni como inculpada ni como testigo. Asimismo expresa que no se ha tenido en cuenta la figura del error de prohibición y error culturalmente condicionado, ya que una tercera persona aprovechó un momento de urgencia.  

    

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda considerando que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria, razón por la cual la pretensión no puede ser amparada. La Sala Superior competente confirma la resolución apelada argumentando que la pretensión no tiene sustento constitucional que amerite protección a través del proceso de amparo.

  

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre  competencias propias del juez ordinario, siendo que la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal del imputado son asuntos que le competen únicamente a la judicatura penal, específicamente al momento de expedir la sentencia, y por tanto tal atribución escapa de la competencia del juez constitucional, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de pruebas, asuntos que  no son materia de análisis de los procesos constitucionales. En tal sentido en el caso de autos, principalmente se aprecia que lo que pretende el demandante es que se valoren en forma adecuada (sic) los medios probatorios, como la ficha del Reniec de la señora Suárez Torres, así como acreditar su irresponsabilidad penal expresando que él no conocía de los actos ilícitos en que incurrió la referida señora para realizar el trámite que le encomendó, razón por la que se la debía comprender en el proceso penal. 

 

4.      Que en consecuencia al advertirse que los hechos y el petitorio  de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA