EXP. N.° 00464-2012-AA/TC

LIMA

MARCELINO BELLIDO DIPAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bellido Dipaz contra la resolución de fecha 2 de junio de 2011, de fojas 73, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, don Pedro Donaire Sánchez, y la secretaria, doña Elba Soledad Soria Hábich, solicitando que se reponga las cosas al momento en que se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales. Sostiene que en el contexto del proceso penal seguido en contra de don Avelino Poma Castro, don Praxides Pérez Boñón y don Orlando Álex Rojas Pablo, por la comisión del delito de usurpación agravada en agravio de don Nicanor Flores Cahuaya (Exp. N.º 658-05-P), el Juzgado Mixto decretó la ministración provisional de la posesión a favor del agraviado sobre el predio ubicado en Carretera Cieneguilla Km 11.3, Mz. C, Lote 12, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva, toda vez que a pesar de ser propietario del citado predio, no fue notificado ni emplazado en el proceso penal, y tampoco fue notificado con la resolución que ordena el lanzamiento, impidiéndosele exponer sus argumentos de defensa que avalaban su propiedad sobre el predio.

 

2.        Que con resolución de fecha 13 de mayo de 2010, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo no es una instancia adicional donde se pueda revisar el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal de usurpación. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, al considerar que el derecho de propiedad alegado por el recurrente debe ser evaluado en la vía judicial ordinaria.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de ministración provisional de la posesión sobre el predio ubicado en Carretera Cieneguilla Km 11.3, Mz. C, Lote 12), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en el caso de autos, lo que realmente pretende el recurrente es que este Colegiado, a través de la declaratoria de nulidad de la resolución judicial que dispuso la ministración provisional de la posesión sobre el predio ubicado en Carretera Cieneguilla Km 11.3, Mz. C, Lote 12, haga prevalecer su derecho de propiedad respecto al predio, pretensión que no puede ser ventilada en sede constitucional en razón de que la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio descrito resulta -por decir lo menos- controvertida o dudosa ante la existencia y tramitación del proceso penal sobre usurpación agravada, proceso en el cual se ha determinado parcialmente que uno de los caracteres de la propiedad, esto es, la posesión, corresponde a don Nicanor Flores Cahuaya (Cfr. RRTC N.ºs 05227-2011-PA/TC y 03222-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ