EXP. N.° 00465-2012-PA/TC

JUNÍN

LINO SÁEZ YAPIAS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Sáez Yapias  contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 58, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 8710-1999-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 1999; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, debido a que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente desde el 9 de octubre de 1991. Asimismo solicita el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

         

             El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la solicitud de reajuste o incremento de la pensión de jubilación no se encuentra comprendida en los supuestos señalados en el fundamento  37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC, siendo la vía del proceso contencioso-administrativo la más idónea y satisfactoria para dilucidar la pretensión del actor.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar de la demanda, sustentado en que el demandante percibe una pensión superior a la pensión mínima y que, por tanto, su pretensión  corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra en los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.      Al respecto, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 55 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, corresponde emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante goza de una pensión minera de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009  y solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación minera alegando que adolece de neumoconiosis desde antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 y que, por ello, le corresponde una pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

 Análisis de la controversia

 

5.      Sobre el particular, debemos señalar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos (STC 2599-2005-AA/TC).

 

6.      De la cuestionada Resolución 8710-1999-ONP/DC (f. 4), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 22 de diciembre de 1997, a los 45 años de edad, y que percibe una pensión de jubilación minera máxima conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 de los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo, que se le han reconocido 23 años completos de aportaciones, los cuales corresponden a labores en mina subterránea, habiéndosele otorgado la pensión máxima vigente, ascendente a S/. 696.00, a partir del 23 de diciembre de 1997.

 

7.      Es necesario precisar que el monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la pensión completa de jubilación minera señalada por el artículo 6 de dicha ley y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, ya que ambas equivalen al cien por ciento de la remuneración de referencia del trabajador, sin exceder el monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.      Por lo tanto, aun cuando el demandante percibe la pensión completa de jubilación minera equivalente al monto de la pensión minera por enfermedad profesional, del certificado médico (f. 9) emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, se evidencia que la enfermedad de neumoconiosis le fue diagnosticada con fecha 6 de setiembre de 2006, es decir, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), motivo por el cual no resulta válido el  argumento de la indebida aplicación de dicha norma, más aún cuando alcanzó la contingencia con fecha 22 de diciembre de 1997.  

 

9.      Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y  otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

10.  Por otro lado, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del régimen se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

11.  Asimismo, debe recordarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

12.  En consecuencia, dado que el demandante goza de una pensión de jubilación completa equivalente al monto de la pensión máxima vigente a la fecha de inicio de su pensión –conforme se observa de la resolución impugnada (f. 4)– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional.

 

13.  Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00465-2012-PA/TC

JUNÍN

LINO SÁEZ YAPIAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00465-2012-PA/TC

JUNÍN

LINO SÁEZ YAPIAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar de la demanda, sustentado en que el demandante percibe una pensión superior a la pensión mínima y que, por tanto, su pretensión  corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra en los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.      Al respecto, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 55 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, corresponde emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante goza de una pensión minera de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009  y solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación minera alegando que adolece de neumoconiosis desde antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 y que, por ello, le corresponde una pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

 Análisis de la controversia

 

5.      Sobre el particular, debemos señalar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos (STC 2599-2005-AA/TC).

 

6.      De la cuestionada Resolución 8710-1999-ONP/DC (f. 4), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 22 de diciembre de 1997, a los 45 años de edad, y que percibe una pensión de jubilación minera máxima conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 de los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo, que se le han reconocido 23 años completos de aportaciones, los cuales corresponden a labores en mina subterránea, habiéndosele otorgado la pensión máxima vigente, ascendente a S/. 696.00, a partir del 23 de diciembre de 1997.

 

7.      Es necesario precisar que el monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la pensión completa de jubilación minera señalada por el artículo 6 de dicha ley y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, ya que ambas equivalen al cien por ciento de la remuneración de referencia del trabajador, sin exceder el monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.      Por lo tanto, aun cuando el demandante percibe la pensión completa de jubilación minera equivalente al monto de la pensión minera por enfermedad profesional, del certificado médico (f. 9) emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, se evidencia que la enfermedad de neumoconiosis le fue diagnosticada con fecha 6 de setiembre de 2006, es decir, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), motivo por el cual no resulta válido el  argumento de la indebida aplicación de dicha norma, más aún cuando alcanzó la contingencia con fecha 22 de diciembre de 1997.  

 

9.      Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y  otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

10.  Por otro lado, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del régimen se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.  Asimismo, debe recordarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

12.  En consecuencia, dado que el demandante goza de una pensión de jubilación completa equivalente al monto de la pensión máxima vigente a la fecha de inicio de su pensión –conforme se observa de la resolución impugnada (f. 4)– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional.

 

13.  Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por las consideraciones precedentes se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00465-2012-PA/TC

JUNÍN

LINO SÁEZ YAPIAS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 8710-1999-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 1999, debiendo en consecuencia otorgar pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 6º de le la Ley 25009 y 20 de D.S. 029-89-TR, debido a que padece enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente desde el 9 de octubre de 1991, más el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda estimando que al requerir el actor un reajuste en su pensión de jubilación completa, dicha pretensión no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, debiendo por ende acudir al proceso contencioso administrativo por ser la vía más idónea.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

  

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.   Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.   En el presente caso encuentro que el recurrente solicita que a través del proceso de amparo se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de conformidad a la normatividad vigente sin la aplicación de la Ley N.º 25967, es decir el actor pretende que no se le impongan topes a su pensión conforme a la norma que considera aplicable, situación que considero debe ser ventilada en una vía con etapa probatoria amplia a efectos de que pueda evaluarse si en realidad no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 25967, verificando en qué momento cumplió con los requisitos exigidos en la ley y si el actor ingresa o no en dicho supuesto.

 

15.  Por lo expuesto considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Lima, 17 de agosto de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI