EXP. N.° 00465-2013-PA/TC

LORETO

PAQUITA SANDOVAL

DE CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paquita Sandoval de Chávez contra la resolución de fojas 105, su fecha 16 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Loreto solicitando que se le otorgue una pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Considera que la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión al otorgarle un monto equivalente al 50% de la pensión de cesantía de su causante.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe la demandante es mayor a S/. 415.00 nuevos soles (f. 4 y 5), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que, por su parte, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en  este caso, debido a que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2011.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA