EXP. N.° 00467-2013-PA/TC

LORETO

MADELEYNE TORRES RAMÍREZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madeleyne Torres Ramírez contra la sentencia de fojas 179, su fecha 19 de septiembre de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera que venía desempeñando en el Área de División Salubridad Medio Ambiente y Limpieza Pública, con los mismos derechos y beneficios anteriores a su cese, más el pago de los costos procesales. Refiere que prestó sus servicios para la Municipalidad emplazada desde el 23 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, en virtud de contratos por servicios no personales, y, posteriormente, de contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado; alega que habiendo sido despedida sin motivo alguno, y habiendo culminado su relación sin expresión de una causa justificada, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El representante de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que tal como aparece de los contratos y sus respectivas adendas, la demandante se sometió a lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, por lo que su contrato, por imperio de la propia norma, podía ser resuelto unilateralmente conforme lo dispone el literal h) del artículo 13.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, esto es, por vencimiento de contrato, por lo que al culminar su vínculo contractual con la demandante no existía obligación de su representada de renovar su contrato.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 16 de enero de 2012, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que conforme a lo dispuesto en la STC 03818-2009-PA/TC, al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo) sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que de conformidad con las SSTC N.º 003726-2011-PA, 03940-2011-PA, 03699-2011-PA y 3864-2011-PA, las pretensiones de reposición laboral de trabajadores municipales que alegan la desnaturalización de sus contratos administrativos de servicios por haber laborado como obreros, no afectan derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado pese a que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, toda vez que estos se desnaturalizaron.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.        Antes de ingresar a analizar el fondo de la presente controversia es necesario señalar que este Colegiado sólo puede pronunciarse respecto del último periodo laborado en forma continua, esto es, desde el 16 de enero de 2009 hasta el 31 de noviembre de 2010, conforme se corrobora con el acta de constatación policial (f.3), la constancia de trabajo (f. 5) y las copias de los contratos administrativos de servicios (f. 16 a 25).

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.        Cabe señalar que con el acta de constatación policial (f. 3), la constancia de trabajo (f. 5) y las copias de los contratos administrativos de servicios (f. 16 a 25), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo       N.º 1057, que culminó al vencer el plazo de la última adenda, esto es, el 31 de noviembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su última adenda al contrato administrativo de servicios, la extinción de la relación laboral de la recurrente se produjo en forma automática, conforme lo establece el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA