EXP. N.° 00469-2013-PHC/TC

LIMA

A.L.L.H. REPRESENTADA POR

WALTER DAVID LUQUE CHAIÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter David Luque Chaiña contra la resolución de fojas 662, Tomo II, su fecha 7 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo del 2012, don Walter David Luque Chaiña interpone proceso de hábeas corpus a favor de su menor hija A.L.L.H. lo dirige contra el fiscal provincial de la Sexta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima, Jorge Luis Mandujano Santivañez y contra la presidenta de la Junta de Fiscales Superior del Distrito Judicial de Lima, Ana María Navarro Placencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Solicita que se deje sin efecto la Disposición Fiscal N.º 13 y la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima N.º 944-2012-MP-FN-PJFS-LIMA.

 

2.      Que el recurrente refiere que desde hace más de un año no tiene contacto con su menor hija, motivo por el cual en resguardo de su integridad personal presentó una denuncia ante la Sexta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima. Esta fiscalía recibe la declaración de la madre de su hija y libra exhorto a la Fiscalía de Prevención del Delito del Distrito Judicial del Cusco para que se realicen diversas diligencias, y mediante Disposición Fiscal N.º 13, de fecha 27 de marzo del 2012, se da por concluida la investigación y se dispone el archivo de los actuados, a la vez que se exhorta a las partes a que en forma voluntaria se somentan a terapias psicológicas que ayuden al bienestar de su menor hija. Por Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima N.º 944-2012-MP-FN-PJFS-LIMA, de fecha 16 de abril del 2012, se declara infundado el recurso de queja que presentó contra la cuestionada disposición fiscal por considerar que la recomendación del fiscal provincial es una medida idónea al haberse determinado que la menor no se encuentra en peligro.

 

3.      Que el recurrente añade que no se consideró que la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de diciembre del 2011, declaró fundado el hábeas corpus que presentó contra el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta Transitoria Descentralizada de San Juan de Lurigancho, por el que se dejó sin efecto la Disposición de fecha 4 de abril del 2011 a fin de que se realicen las pruebas ofrecidas por el recurrente en la denuncia que presentó por violencia familiar contra la madre de su hija y otras personas; por lo que existe una intención de sustraer a su hija de las investigaciones fiscales.   

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que, por consiguiente, no procede el presente hábeas corpus contra la disposición (fojas 516, Tomo I) que da por concluida una investigación fiscal en acción preventiva y recomienda a las partes (recurrente y la madre de su hija) que se sometan voluntariamente a terapias psicológicas, ante los conflictos de naturaleza familiar, para restablecer y mejorar la relación interpersonal por el bienestar de la menor favorecida, y la resolución (fojas 541, Tomo I) que declara infundado el recurso de queja; pues las referidas resoluciones no tienen una incidencia directa sobre el derecho a la libertad individual de la menor favorecida ni pueden causar un agravio directo a su integridad personal.

 

7.      Que por lo tanto, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que cabe señalar que atendiendo a la recomendación  contenida en la Disposición Fiscal N.º 13, la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima N.º 944-2012-MP-FN-PJFS-LIMA dispuso que se remitan copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial de Familia o Mixta competente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA