EXP. N.° 00471-2013-PA/TC

LIMA

LUISA MENDOZA

DE CASAVERDE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Mendoza de Casaverde, representante legal de la Asociación de Comerciantes Importadores Leticia, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 14 de noviembre de 2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos, y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carmen Martínez Maraví, Manuel Soller Rodríguez y César Solís Macedo; contra María Hasembank Armas, Jueza del Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de vista Nº 4, de fecha 17 de noviembre de 2011, emitida por la Sala emplazada y recaída en el cuaderno de apelación Nº 149-2004-59,  que resuelve confirmar la resolución Nº 50, de fecha 31 de marzo de 2011, que declara improcedente la nulidad formulada, en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido por Factoría El Progreso en contra de la actora como sucesor procesal, signado con el expediente N.º 14019-2004-59-1801-JR-CI-14.

     

      Sostiene que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, expedida por la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare la nulidad procesal de las apelaciones conocidas por la Sala Civil, pues era incompetente por la materia para resolver la litis del proceso incoado en su contra, siendo competente la Sala Comercial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del tercer punto de la resolución administrativa señalada; no obstante ello, su pedido fue declarado improcedente por la Sala demandada. Alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso a la tutela procesal efectiva así como los principios de legalidad y al juez natural.

 

2.      Que con fecha 5 de marzo de 2012 el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda, considerando que lo que pretende la demandante es utilizar el proceso de amparo como una supra instancia para revisar lo resuelto en un proceso regular. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares argumentos.

 

3.  Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de vista Nº 4, de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara la improcedencia de la nulidad que formuló en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido por Factoría El Progreso en su contra como sucesor procesal; alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como de los principios de legalidad y al juez natural.

 

4.   Que, asimismo, observa que lo que realmente cuestiona la demandante es la competencia por razón de la materia en el trámite de la demanda iniciada por Factoría El Progreso en contra de don Rodolfo Cesáreo Minaya Yábar y doña Clorinda Jesucita Dante Ocrospoma, y posteriormente como sucesor procesal a la accionante, al afirmar que tratándose de las apelaciones en el citado proceso, éstas debieron ser tramitadas con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 de la tercera disposición transitoria de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS expedida por la Corte Suprema de Justicia; es decir, debieron ser conocidas por la Sala Comercial y no por la Sala Civil. En este sentido, la recurrente considera que se ha lesionado su derecho al juez natural.

 

5.      Que el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad, se denomina también "tutela procesal efectiva". Mediante él se garantiza un diverso haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se han convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado.

 

6.      Que, en el sentido expuesto, se exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional garantizándose así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.

 

En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución.

 

Así, el avocamiento de la Sala demandada no vulnera el derecho al juez natural, pues en el caso de autos se advierte que es una que se encuentra integrada al Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional y competencia le fue establecido con anterioridad al 25 de febrero de 2004, que es la fecha de iniciación del proceso judicial, advirtiéndose del considerando cuarto de la resolución judicial cuestionada, obrante a fojas 10 de autos, que a la Sala Civil le correspondía conocer de los recursos de apelación en el proceso de nulidad de acto jurídico por haber prevenido con anterioridad, conforme a la constancia de prevención obrante a fojas 153; razón por la cual confirma la improcedencia de la nulidad solicitada por la amparista.

 

7.     Que asimismo, este Colegiado advierte que en el numeral 2 del punto tercero, relativo a las disposiciones transitorias de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS expedida por la Corte Suprema de Justicia, se indica que “Se incluye dentro del ámbito del párrafo anterior todos los procesos en trámite de apelación a la fecha de instalación de los Juzgados y Salas de la subespecialidad Comercial, salvo aquellos en los que se haya producido la prevención de un Juzgado o Sala Civil (…)”. En este sentido, al haber prevenido con anterioridad la Sala Civil demandada es la competente para conocer el proceso de nulidad de acto jurídico conforme a la misma resolución administrativa, resultando improcedente el pedido de nulidad solicitado por la accionante, motivo por el cual la resolución judicial cuestionada en autos no viola derecho constitucional alguno de la demandante, por haber sido expedida de acuerdo a ley.

 

8.   Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

9.  Que en consecuencia, las objeciones postuladas por la demandante no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que invoca, motivo por el cual es de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO  CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA