EXP. N.° 00472-2013-PC/TC

PIURA

LUIS IGNACIO

SUÁREZ CHÁVEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Suárez Chávez contra la sentencia de fojas 75, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 2 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la titular de la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, y que, consecuentemente, se le pague el 34% de su remuneración equivalente a S/. 403.38, por concepto de bonificación personal de 2%, por cada año de servicios, que hasta la fecha no se efectiviza, y se le cancelen los intereses legales y los costos del proceso.

 

            El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante pretende que la bonificación personal se calcule sobre la base de la remuneración total mensual, cuando lo que corresponde es calcular el 34% sobre la remuneración básica, la misma que asciende desde el 2001 a las suma de S/. 50.00, tal como se corrobora con las boletas de pago que obran en autos, por lo que el monto de la bonificación personal a percibir por el demandante asciende a la suma de S/. 17.00 y no a S/. 403.38, como pretende el demandante, no reuniendo el mandato cuyo cumplimiento se requiere las condiciones establecidas en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 1066-2004-AC/TC.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 24 de agosto de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos precisados por el Tribunal Constitucional.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no precisa el monto exacto a pagar, ni el monto del haber mensual del demandante en aquel entonces, ni mucho menos se ha señalado la base sobre la cual se va a calcular el 34% que se le ha otorgado por bonificación personal, requiriéndose para la determinación del monto de la misma que necesariamente se practique una liquidación y la actuación de medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El objeto del presente proceso es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió otorgarle al actor la bonificación personal de treinta y cuatro por ciento (34%) por cumplir 17 años de servicios el 7 de abril de 2005.

 

2)        Consideraciones previas

 

Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

3)        Análisis de la controversia

 

3.1. El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.2. Asimismo, este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe satisfacer el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.3  La Resolución Directoral Regional N.º 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, reconoce al demandante el derecho de percibir una bonificación personal del 34% por 17 años de servicios cumplidos el 7 de abril de 2005, a partir del 8 de abril de 2005.

 

En consecuencia, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, toda vez que si bien no consigna una cifra, en ella se especifica una operación que no es compleja, pues en el caso de la bonificación personal se ha resuelto otorgar al demandante el 34% por 17 años de servicios cumplidos al 7 de abril de 2005, que debe ser ejecutado de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 52º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212 (normas vigentes a la fecha de la expedición de la resolución materia de la presente litis), según la cual el Profesor tiene derecho a percibir: “(…) una remuneración personal de dos por ciento 2% de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”, resultando por tanto un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

4)        Efectos de la presente sentencia

 

4.1  Por lo tanto, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

4.2  Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho a la eficacia del acto administrativo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 2779, de fecha 9 de agosto de 2005.

 

2.      Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Piura en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de de los costos del proceso y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

           

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA