EXP. N.° 00473-2013-PA/TC

PIURA

GENARO FIESTAS AYALA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo García Espinoza, abogado de don Genaro Fiestas Ayala, contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2012, de fojas 191, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 9 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo, contra el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Piura, y el Segundo Juzgado Civil de Piura, y el Procurador Público del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare nula e inaplicable la resolución Nº 8, de fecha 22 de julio de 2009, y su confirmatoria mediante la resolución Nº 12, de fecha 18 de junio de 2010, que integrando la apelada declaró infundada la contradicción formulada por los ejecutados dentro del proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido por Corporación  Algodonera del Pacífico S.A., disponiéndose llevar adelante la ejecución hasta que los demandados Genaro Fiestas  Ayala y María Magdalena Zapata de Fiestas cumplan con pagar a la ejecutante la suma de veintidós mil nuevos soles más intereses pactados, costas y costos del proceso. 

 

Sostiene que la Corporación Algodonera del Pacífico S.A. inició un proceso de obligación de dar suma de dinero, vía proceso de ejecución, en su contra ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Piura (Exp. Nº 2008-00997), a efectos de que cumpla con pagar la suma de veintidós mil nuevos soles, proceso en el que las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva, en la medida que los jueces que conocieron la causa no habrían valorado las pruebas objetivas, idóneas y convincentes que presentó antes de emitirse la resolución Nº 8, con las que habría demostrado que se ha cancelado la deuda puesta a cobro, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas.

    

2.       Que, por otro lado, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, expresando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.

 

3.       Que con resolución de fecha 30 de julio de 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una instancia adicional de revisión respecto a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta de aplicación el articulo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala  revisora confirma la apelada, por considerar que no se acredita la afectación a derecho constitucional alguno.    

 

4.      Que en el presente caso de la revisión de los actuados se puede determinar que el recurrente presentó sus medios de prueba de forma extemporánea a través de un escrito  dirigido al juez de primera instancia en una fecha posterior a la contradicción formulada (fojas 15), anexando según el amparista boletas de venta que probarían la cancelación de la deuda puesta a cobro. Dichos documentos fueron agregados al expediente principal (fojas 14) verificándose de las resoluciones cuestionadas que obran de fojas 4 a 11 que los jueces demandados valoraron dichos medios probatorios presentados por el accionante, a pesar de haber sido presentados extemporáneamente, afirmando que los documentos no generan convicción a los jueces que se ha cancelado la deuda, pues estos no presentan ningún sello ni firma del ejecutante (fojas 6 y 11)

 

5.       Que el Tribunal considera que detrás de la denuncia consistente en que las resoluciones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, lo que en realidad se pretende es cuestionar la valoración de los medios de prueba efectuados por los jueces ordinarios en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero que justificó que la contradicción del recurrente sea declarada infundada, la que no es arbitraria, irracional ni aparente; por el contrario, la motivación contenida en las resoluciones evidencia que la valoración es racional, debida y regular. Por dicha razón, en el presente caso se concluye que la pretensión de autos no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, observándose más bien que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar irrestrictamente su derecho de defensa; y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.       Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resulta aplicable al caso lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la    Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA