EXP. N.° 00474-2013-PA/TC

LIMA

CRUZ HAIDÉE

DIOS CARRANZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cruz Haydée Dios Carranza contra la resolución de fojas 320, su fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 100752-2005-ONP/DC/DL 19990, 47025-2006-ONP/DC/DL 19990, 590-2009-ONP-DPR/DL 19990 y 28935-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 10 de noviembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 17 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión con arreglo al régimen especial de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 28935-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 14), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 15) consta que la ONP le denegó a la  accionante la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 4 años y 8  meses de aportaciones.

 

4.        Que  la demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo  expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (f. 36), en el que se indica que laboró del 9 de marzo de 1964 al 11 de diciembre de 1967. Al respecto, dicho periodo ya fue reconocido por la entidad previsional  como consta del cuadro resumen de aportaciones precitado.

                                                                                                      

5.        Que, de otro lado, la actora ha presentado una declaración jurada (f. 37) en la que manifiesta haber laborado en la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones – Oficina de Pampas de Hospital – Administración Principal de Correos de Tumbes, desde el 1 de octubre de 1967 hasta diciembre de 1968. Dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral de la actora que no resulta idónea para acreditar aportaciones. Cabe precisar que los documentos de carácter laboral que obran a fojas 38 y 39 no son idóneos para corroborar lo señalado en la declaración jurada, pues en ellos no consta un periodo específico de labores.

 

6.        Que, asimismo, la demandante ha presentado la declaración jurada del empleador emitida por el director gerente de la empresa Servicio y Trámites Empresariales S.A. (f. 18), en la que se señala que laboró desde abril de 1988 hasta agosto de 1989. Conviene indicar que el referido documento no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

7.        Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA