EXP. N.° 00475-2013-PA/TC

UCAYALI

WILLIAM PERCY

MANRIQUE SANTA MARÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Percy Manrique Santa María contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 396, su fecha 5 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital II de la Red Asistencial Ucayali del Seguro Social de Salud – EsSalud, solicitando que se declare inaplicable el acto administrativo contenido en la carta notarial de preaviso de despido de fecha 16 de noviembre de 2010, y en la carta notarial de despido de fecha 24 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como Enfermero del Hospital II Red Asistencial EsSalud Ucayali, por haber sido víctima de un despido arbitrario, lesivo de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Sostiene que para la valoración de los hechos que motivaron su despido por falta grave solo se han tomado en cuenta los exámenes médicos practicados en EsSalud al señor Narciso Robles Casimiro, los mismos que se contraponen con los testimonios contenidos en las declaraciones juradas con firmas legalizadas ofrecidos como medios probatorios en su descargo.

 

2.        Que conforme se advierte de fojas 23, mediante la Carta Notarial N.º 1490-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, se le imputa al recurrente las faltas graves previstas en los incisos f), h) y s) del artículo 20º, el inciso g) del artículo 21º y los incisos c), d) y t) del Reglamento Interno de Trabajo, así como en el inciso a) del artículo 24º e inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidos a actos de violencia, agresión, falta de palabra verbal en agravio de su jefe inmediato y servidor de la entidad emplazada.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.        Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido y de despido se advierte que se le imputa al recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos f), h) y s) del artículo 20º, el inciso g) del artículo 21º y los incisos c), d) y t) del Reglamento Interno de Trabajo; así como en el inciso a) del artículo 24º e inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; en concreto, se imputa al actor haber agredido físicamente a su jefe inmediato, causándole un fuerte golpe en la nariz y parte del pómulo derecho y haberle dicho palabras impropias; sin embargo, el recurrente afirma que no ha cometido la falta grave que se le imputa, ofreciendo como medios probatorios las declaraciones juradas efectuadas por personas que se encontraban en el lugar de los hechos (f. 14 a  20), tal como se detalla en el Informe N.º 003-JE-D-RAUC-ESSALUD-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, expedido por el supuesto agraviado (f. 157), declaraciones de las cuales se desprende que dichas personas afirman no haber visto la supuesta agresión; no obstante, de fojas 159 a 166 de autos obran documentos de los cuales se advierte que el supuesto agraviado recibió atención médica en la fecha en la que se le imputa al demandante que habría cometido las faltas graves.

 

5.        Que, por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA