EXP. N.° 00476-2013-PA/TC

PIURA

CÉSAR LORENZO

BERNABÉ GUTIÉRREZ

 

 

  RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Lorenzo Bernabé Gutiérrez contra la resolución de fojas 109, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Savia Perú S.A. (ExPetrotech Peruana S.A.) y contra el Ministerio de Energía y Minas, alegando que existe el inminente peligro y la amenaza de vulnerarse los derechos a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo y a la seguridad alimentaria. Refiere que se ha iniciado el “Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Instalación y Operación de Tres Tuberías Submarinas entre Plataformas SP1A y ES1 hasta Punta Lagunas”, la que tiene como sustento a la Resolución Directoral N.º 496-2006-MEM/AE, de 22 de agosto de 2006. Alega que mediante dicha Resolución Directoral, el Ministerio de Energía y Minas aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) del Zócalo Continental del Lote Z-2B a favor de la codemandada Savia Perú S.A. sin aplicar debidamente el segundo párrafo del literal b) del numeral 4.1 del artículo 4.º de la Ley N.º 27446; esto es, no le exigió realizar el Estudio de Impacto Ambiental Detallado del Zócalo Continental del Lote Z-2b, requisito que luego de la aprobación del EIA-sd nunca se cumplió. Asimismo, señala que la plataforma SP1A, que sería el primer punto de instalación de las tres tuberías del Proyecto cuestionado, no existe y no se encuentra instalada en la Bahía de Sechura. Considera que existe una amenaza cierta e inminente de dañarse irreparablemente el ecosistema y el medio ambiente marino apenas se instalen las tres tuberías aprobadas por el “Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Instalación y Operación de Tres Tuberías Submarinas entre Plataformas SP1A y ES1 hasta Punta Laguna”, conforme lo señala el Informe N.º 173-2010-PRODUCE-DIGAAP/Dsa, de fecha 17 de noviembre de 2010, expedido por el Ministerio de la Producción.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado Mixto de Sechura declaró improcedente la demanda, por considerar que esta se sustenta en un informe que no tiene la condición de un acto administrativo que haya causado estado y, a su vez, porque no se ha demostrado que el proyecto cuestionado se esté ejecutando o se ejecute próximamente. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, señalando que la vía del amparo no es la adecuada para resolver controversias de esta naturaleza, por carecer de etapa probatoria.

 

3.      Que han sido varias las veces en las que este Tribunal ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado. En la sentencia 0048-2004-PI/TC, en criterio que luego hemos reiterado, afirmamos que ese contenido está determinado por los siguientes elementos: (1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y (2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. En relación al primero, hemos afirmado que comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollen e interrelacionen de manera natural y armónica; y en el caso de que el hombre intervenga, que esta injerencia no culmine con una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los diversos componentes del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona en condiciones dignas (artículo 1.° de la Constitución). En tanto que en relación al segundo elemento, el Tribunal ha afirmado la necesidad de que el medio ambiente se preserve, lo que se traduce en la identificación de diversas obligaciones tanto para los poderes públicos como para los particulares, y con especial énfasis de aquellos con cuyas actividades económicas pueden incidir, directa o indirectamente, en el medio ambiente.

 

4.      Que en diversas oportunidades hemos llamado la atención sobre la necesidad de identificar y diferenciar el tipo de exigencias que cada derecho fundamental demanda de sus sujetos obligados. En términos generales, el Tribunal ha hecho alusión a dos tipos básicos de obligaciones. Por un lado, la obligación de respetar, que comporta el deber jurídico de no afectar –por acción u omisión– su contenido protegido. Por el otro, la obligación de garantizarlos, que supone el deber, igualmente jurídico, de promoverlos y velar porque no se incumpla la obligación de respetarlos. Este deber de garantizar se traduce en una serie de exigencias, cuya identificación depende del derecho que se trate. En términos generales, hemos dicho que estos demandan disposiciones de organización y el establecimiento de procedimientos; es decir, medidas de “(...) organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Como consecuencia de esta obligación, el Estado debe prevenir, investigar y sancionar la violación de los derechos “(...) y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos”. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (STC 0679-2005-PA/TC).

 

5.      Que, en materia ambiental, esas obligaciones de organización y el establecimiento de procedimientos han de realizarse en el marco de una política nacional del ambiente, según establece el artículo 67º de la Constitución; es decir, en el marco de la planificación y adopción de un conjunto de acciones y medidas orientadas a preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. “Esta política nacional –entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente– debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia” [STC 4223-2006-AA/TC, Fund. Jur. N.º 24].

 

6.      Que así planteadas las obligaciones que corresponden a cada uno de los demandados en nombre del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, el Tribunal hace notar que al presentarse la demanda se ha atribuido a la empresa Savia Perú S.A. (ExPetrotech Peruana S.A.) y al Ministerio de Energía y Minas la amenaza de violar el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado. Esta amenaza se materializaría en el hecho de ejecutarse en el mar de la Bahía de Sechura, Piura, la exploración y explotación de diversos hidrocarburos. Puesto que la ejecución de este proyecto no la realizará el Ministerio de Energía y Minas sino la empresa demandada, la evaluación de si existe la amenaza alegada habrá de efectuarse en relación al tipo de obligación con el que cada uno de los demandados se encuentran. Un análisis de esa naturaleza no tiene por qué hacerse con todos los intereses invocados en la demanda. Es suficiente que se efectúe con el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, pues este en cierta forma comprende a los demás intereses cuya protección se ha invocado.

 

7.      Que, con ese propósito, el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro [amenaza de violación], esta debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito –la certeza de la amenaza– tiene que ver con la plausibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la STC 0091-2004-PA/TC sostuvimos que para que el acto futuro pueda ser considerado cierto es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [Fund. Jur. N.º 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que su realización esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se pueda cuestionar actos futuros remotos, esto es, aquellos sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

8.      Que, en el presente caso, el único acto futuro que se puede cuestionar al Ministerio de Energía y Minas es que este incumpla su obligación de garantizar el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado. Una denuncia de esa naturaleza carece de veracidad en el marco de las acciones adoptadas por este órgano gubernamental. El Tribunal ha tomado conocimiento de la expedición del Auto Directoral N.º 137-2013-MEM/AAE, de fecha 6 de marzo de 2013, expedido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, mediante el cual se pone en conocimiento de la codemandada en este proceso el Informe N.º 0001-2013-MEM-AAE/ESM/RCC/CGO/CIM, y se la requiere a fin de que cumpla con lo señalado en las conclusiones de dicho informe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento administrativo correspondiente al Proyecto de “Instalación y Operación de Tres Tuberías submarinas entre Plataformas SP1A y ES1 hasta Punto Lagunas, Área Sechura” [http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/272-2013(1).pdf.]. El Tribunal observa, igualmente, que al efectuarse el análisis del Proyecto correspondiente, se concluyó que:

 

Luego de revisar el documento de la referencia, el suscrito encuentra que con la información proporcionada en el presente estudio, no es posible emitir una opinión técnico ambiental favorable respecto al Proyecto, por los motivos que se precisan en las conclusiones del presente Informe.

 

9.      Que, igualmente, el Tribunal hace notar que la primera conclusión del informe es declarar que el “Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Instalación y Operación de Tres Tuberías Submarinas entre Plataformas SP1A y ES1 hasta Punta Lagunas se encuentra: OBSERVADO”, en tanto que la segunda conclusión dispone que la codemandada deba levantar 113 observaciones de orden técnico y ambiental. No es menester de este Tribunal inmiscuirse en las consideraciones de orden técnico que contiene el Informe Nº 0001-2013-MEM-AAE/ESM/RCC/CGO/CIM, que ha concluido con la observación del Proyecto “Impacto Ambiental del Proyecto Instalación y Operación de Tres Tuberías Submarinas entre Plataformas SP1A y ES1 hasta Punta Lagunas”. Es suficiente, para los fines del caso concreto, hacer notar que no se puede imputar al Ministerio de Energía y Minas pretender sustraerse (o haberse sustraído) de las tareas que demanda el contenido constitucionalmente protegido del derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado; y, en particular, de su obligación de garantizarlo. Por tanto, la amenaza de violación que se ha denunciado es inexistente, como también lo es la que se ha planteado contra la codemandada en este proceso, pues entretanto esta no levante las observaciones advertidas, no está en la capacidad de implementar proyecto alguno. Por ello, el Tribunal considera que es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional. Así debe declararse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA