EXP. N.° 00477-2013-PA/TC

LIMA

GUILLERMO ARROYO

LIMACHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Arroyo Limacha contra la resolución de fojas 270, su fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18070-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen de los trabajadores de construcción civil establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR, previo reconocimiento de las aportaciones faltantes. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 2), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) consta que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 14 años y 5  meses de aportaciones.

 

4.        Que el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa Massa Contratistas Generales S.R.Ltda. (f. 125), en el que se indica que laboró en dicha empresa durante diversos periodos, comprendidos entre los años 1971 y 1976. Cabe precisar que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA