EXP. N.° 00479-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ROBERTO

ZÚÑIGA ASENCIOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Zúñiga Asencios contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, de fojas 287, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Zona Judicial de la FAP, don Julio Vásquez Alegría; el juez del Primer Juzgado Permanente de la FAP, don Johnny Williams Juárez Suasnábar, debiéndose emplazar al procurador del ministerio de Defensa relativo a cargo de los asuntos relativos a la Fuerza Aérea del Perú y al procurador público a cargo de los asuntos de la Justicia Militar; el gerente ejecutivo del Fondo de Vivienda Militar FAP, coronel FAP Carlos Enrique Cordero Paredes; el gerente General de la Asociación Pro Vivienda FAP Jorge Chávez (AVIFAP), don Guillermo Osorio Verástegui; el teniente general de la FAP don César David Gallo Lale; el mayor general FAP Eduardo Enrique Suito Rubio; y el coronel FAP Enrique Alberto Matallana Arana, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el juez sustituto de la Fuerza Aérea en Lima, de fecha 23 de marzo de 2005, y su ejecutoria superior condenatoria del Consejo de Guerra Permanente de la FAP, de fecha 2 de agosto de 2005.

 

Señala que fue sancionado administrativamente con seis días de arresto simple por el general FAP Eduardo Suito Rubio, quien se desempeñaba como vocal de la junta administrativa de la asociación FOVIMFAP y vocal del consejo de administración de AVIFAP. Sostiene que su reclamo se llevó a cabo en su calidad de asociado en salvaguarda de su derecho de propiedad; que sin embargo, con fecha 26 de agosto de 2004 se le apertura  proceso penal militar por los presuntos delitos de insulto al superior, insubordinación y abandono de destino, siendo que  su conducta estaba enmarcada en una de carácter civil, pues no había afectado ningún bien jurídico militar; más aún, sin merituarse las pruebas pertinentes se le condenó a dos meses y cuatro días de prisión efectiva, fijándose una reparación civil de tres mil nuevos soles, vulnerándose el principio de imparcialidad y su derecho a la debida motivación. Manifiesta que no obstante no haber apelado la sentencia en cuestión, posteriormente amparado en nuevas pruebas solicitó la revisión de la sentencia ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, siendo desestimado su pedido con fecha 28 de agosto de 2009, por tratarse de una decisión con carácter de cosa juzgada. Aduce que siendo el estado actual el de ejecución de sentencia, a la fecha continúa vigente el cumplimiento de la misma, por lo que tendría el derecho de recurrir a la presente vía. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 10 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal establecido en el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que se observa de autos que el recurrente cuestiona las resoluciones emitidas en el proceso militar seguido en su contra por los delitos de insulto al superior, insubordinación y abandono de destino, verificándose de autos que en todo momento ha tenido conocimiento de los fallos emitidos en el proceso, pues estuvo presente para la lectura de sentencia tal como se aprecia de fojas 397, 398, 406 y 407, resultando inexacto el tenor del escrito de fecha 27 de junio de 2011 (folio 322), en el que se afirma que la ejecutoria superior condenatoria cuestionada, de fecha 2 de agosto de 2005, se le notificó recién con fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 320 a 322), ya que a fojas 407 se aprecia el acta de entrega de dicha ejecutoria con fecha 30 de noviembre de 2005. Por consiguiente de lo antes descrito se concluye que a la fecha de la interposición de la presente demanda (5 de agosto 2010), el plazo para tal fin ya había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ