EXP. N.° 00479-2013-PHC/TC

LIMA

ABEL GOÑI LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Goñi López contra la resolución de fojas 545, su fecha 14 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, , que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo del 2012, don Abel Goñi López interpone demanda de hábeas corpus contra doña María del Pilar Peralta Ramírez en su calidad de fiscal provincial de la Vigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima a fin de que se declaren nulas la investigación N.º 87-2011 y su ampliación ordenada por resolución de fecha 6 de febrero del 2012 por los delitos de fraude procesal, estelionato y falsedad genérica. Alega la amenaza de vulneración a la libertad personal y vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser investigado en forma permanente y continua por autoridad judicial y/o judicial por los mismos hechos denunciados, a no avocarse a causas pendientes, a la presunción de inocencia y a la libre valoración de la prueba.

 

2.      Que sostiene que se investiga hechos que se encuentran judicializados en el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima mediante el proceso de ejecución de garantías donde se ha declarado fundada la demanda y se ha ordenado el remate de unos bienes, y también ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima mediante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, los cuales son de conocimiento de la fiscal demandada; que sin embargo, la emplazada se ha avocado indebidamente para conocer una investigación basada en cargos imaginados. Agrega que la fiscal demandada ha ampliado la citada investigación de manera extraña, arbitraria y contraria a la ley.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que el recurrente realiza cuestionamientos sobre las actuaciones de la representante del Ministerio Público demandada, tales como que investiga hechos que se encuentran judicializados ante dos juzgados civiles mediante los procesos de ejecución de garantías y prescripción adquisitiva de dominio, respectivamente, los cuales son de conocimiento de la fiscal demandada; que sin embargo, se ha avocado indebidamente para conocer una investigación basada en cargos imaginados y que ha ampliado de manera extraña, arbitraria y contraria a la ley dicha investigación. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal cuestionada en la demanda no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que no determina una restricción del derecho a la libertad individual, derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA