EXP. N.° 00480-2012-PHC/TC

CALLAO

PROCURADOR PÚBLICO 

A  CARGO  DE LA DEFENSA

JURÍDICA DEL MINISTERIO

PÚBLICO A FAVOR DE

JUAN BAUTISTA 

MENDOZA ABARCA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público a  cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público a favor de don Juan Bautista  Mendoza Abarca contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 297, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de junio de 2011 el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público interpone demanda de hábeas corpus preventivo a favor de don Juan Bautista Mendoza Abarca, en su calidad de Fiscal Provincial Titular Antidrogas y Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales del distrito judicial del Callao, y la dirige contra los jueces superiores integrantes del colegiado “C” de la Sala Penal Nacional señores David Enrique Loli Bonilla, María Vidal La Rosa Sánchez y Rosa Amaya Saldarriaga, solicitando que: i) se declare sin efecto el oficio cursado el 7 de junio de 2011 por la referida sala al jefe de la Policía Judicial del Callao, por el cual se le ordena conduzca de grado o fuerza al favorecido al establecimiento penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro el día 9 de junio de 2011 a efectos de que preste su declaración testimonial en el proceso seguido contra don Luis Lagos Lizarbe y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 116-2008) y ii) se ordene al colegiado “C” de la Sala Penal Nacional, se abstenga de continuar citando al favorecido para que declare como testigo en el referido proceso.

 

2.        Que sostiene que el favorecido en su calidad de fiscal fue citado a fin de que asista a la audiencia programada para el 18 de enero de 2011 y preste su declaración testimonial en el proceso antes citado bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia sea conducido de grado o fuerza; que el 21 de enero de 2011, la referida Sala nuevamente remitió al favorecido el Oficio N.° 116-2008 para que concurra el 1 de febrero de 2011 y declare como testigo en la mencionada causa, bajo similar apercibimiento y con el Oficio N.° 116-2008 de fecha 7 de junio del 2011 se hace efectivo el apercibimento, ordenando la Sala a la Policía Nacional que ejecute la restricción de la libertad del favorecido, es decir que cumpla con conducirlo de grado o fuerza para el 9 de junio de 2011, lo que constituye una amenaza cierta e inminente contra su libertad individual. Añade que el artículo 159º de la Constitución Política del Estado establece las atribuciones del Ministerio Público, por lo que siendo el favorecido Fiscal provincial adquiere conocimiento sobre el objeto de la investigación en virtud de su intervención funcional, convirtiéndose así en parte denunciante y posteriormente acusadora dentro del proceso judicial, no pudiendo tener por tanto la condición de persecutor del delito, acusador y testigo al mismo tiempo, máxime si el testigo en un proceso penal es un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.        Que en el presente caso habiendo el colegiado “C” de la Sala Penal Nacional cursado oficio al Jefe del Departamento la Policía Judicial del Callao a fin de que conduzca de grado o fuerza al favorecido al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro el día 9 de junio de 2011, a efectos de que declare como testigo en el proceso seguido contra don Luis Lagos Lizarbe y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas, dicha actuación correspondió a una etapa procesal precluida, toda vez que el referido medio probatorio debió de ser actuado en su oportunidad, encontrándose actualmente el proceso submateria en otra etapa procesal; en consecuencia se advierte que la alegada amenaza ha cesado en un momento posterior a la postulación de la presente demanda, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA