EXP. N.° 00480-2013-PA/TC

LIMA

YSELA ESCALA HESS O

MARÍA YSELA ESCALA

SÁNCHEZ BARRETO

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ysela Escala Hess o María Ysela Escala Sánchez Barreto contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2012, de fojas 203, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 8 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Santos Peña, Mansilla Novella, Miranda Canales, y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recaída en la casación Nº 855-2006 LIMA, de fecha 7 de noviembre de 2006, que resuelve declarar infundado el recurso de casación interpuesto por don Elard Alberto Escala Sánchez Barreto en los seguidos por doña Liliana Isabel Perez Reyes Moyano sobre declaración de bien común, y se declare la nulidad de dicho proceso judicial incoado ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima (Expediente Nº 41002-2000).

Sostiene que en el citado proceso se le ha vulnerado sus derechos a la propiedad, a la herencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y de defensa, toda vez que nunca tomó conocimiento del proceso judicial hasta hace algunos días, cuestionando también que al interior del proceso obra un acto jurídico simulado (contrato de compensación) por medio del cual se le ha excluido de la masa hereditaria de su señor padre, representada por un inmueble ubicado en la avenida Guardia Civil Nº 551, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima.

2.        Que con resolución de fecha 20 de octubre de 2011 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria, existiendo el proceso civil ordinario como una vía idónea para la defensa de los derechos que invoca la demandante. A su turno la Sala revisora confirma la apelada argumentando que es de aplicación el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

3.        Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

4.        Que en efecto la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos judiciales in toto le impone al pretensor demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia vulnerándose derechos fundamentales, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el pretensor demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado previamente tales vulneraciones entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo, por lo menos como regla general.

5.        Que sobre el particular de los actuados es posible apreciar a fojas 169 que la actora con fecha 18 de diciembre del 2000 ya tenía conocimiento de la existencia del proceso incoado por doña Liliana Isabel Pérez Reyes Moyano contra su hermano don Elard Alberto Escala Sánchez Barreto sobre declaración de bien común (Expediente Nº 41002-2000) y aun a sabiendas del citado proceso judicial no se apersonó a la instancia y no realizó ninguna intervención en el proceso, de modo que no hizo valer los recursos que el ordenamiento procesal le confería a fin de hacer valer los supuestos derechos que le corresponderían; es decir, no cuestionó al interior de dicho proceso judicial lo que recién hoy viene a cuestionar por la vía del amparo “la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la herencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y de defensa”.

6.        Que por consiguiente en el presente caso la recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues nunca se apersonó ni cuestionó dicho proceso mediante los recursos específicos contemplados en la ley respectiva, todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona.

7.        Que por ello sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada toda vez que la amparista dejó consentir los agravios que le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA