EXP. N.° 00482-2013-PA/TC

LIMA

NAPOLEÓN TERRONES ACOSTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Napoleón Terrones Acosta contra la resolución de fojas 67, su fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9214-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión según el régimen especial de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) consta que la ONP le denegó al accionante la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 3 años y 10  meses de aportaciones.

 

4.        Que a fojas 6 el demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo  expedido por la empresa Unión Productores de Leche S.A., en el que se indica que laboró del 13 de mayo de 1959 al 31 de octubre de 1973. Cabe precisar que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.        Que, finalmente conviene mencionar que en la Resolución 7699-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4 del expediente administrativo), se indica que según Reporte de Cuenta Individual de la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), el recurrente continúa laborando para la empresa Uniaceros S.A.C. y que no se ha determinado que haya cesado definitivamente en sus labores, motivo por el cual no le corresponde la aplicación de la Ley 27562.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA