EXP. N.° 00483-2013-PA/TC

LIMA

JOSE DAVID

ARROYO TABOADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José David Arroyo Taboada contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 26 de setiembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2011, don José David Arroyo Taboada interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Paucar Cueva, Bonifaz Mere y Ayala Valentin, y contra el juez del Segundo Juzgado Penal, don Jaime Contreras Ramos, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 7, de fecha 9 de mayo de 2011, que confirmando la resolución apelada de fecha 4 de octubre de 2010, declaró infundada la cuestión previa formulada en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de don Víctor José Arroyo Castillo. Alega la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que al haberse apersonado al Segundo Juzgado Penal de Huancavelica recién pudo enterarse a través del abogado de oficio de que no había sido notificado con el requerimiento de pago de la obligación de alimentos; es más, recién pudo enterarse que dicho requerimiento había sido dirigido a la abogada Nalda Diana Sánchez Díaz, quien es ajena al proceso, toda vez que ninguna de las partes la ha nombrado como representante legal, incumpliéndose de este modo el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que señala el artículo 566º del Código Procesal Civil; no obstante ello, refiere que los magistrados emplazados de manera arbitraria y sin un adecuado análisis han declarado infundada la cuestión previa formulada, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en puridad pretende el actor es el reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados, quienes concluyen que la notificación con el requerimiento del pago de alimentos al demandante ha sido válidamente realizada. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que, a este respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otras). En el caso constitucional de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución Nº 7, de fecha 9 de mayo de 2011, que confirmando la resolución apelada, de fecha 4 de octubre de 2010, declaró infundada la cuestión previa formulada por el ahora demandante en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Víctor José Arroyo Castillo

 

Asimismo, se tiene que dicho acto procesal se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar infundada la cuestión previa no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución firme. Así las cosas, aun cuando el demandante alega que la resolución cuestionada le fue notificada el 5 de agosto de 2011, se advierte que dicha resolución le fue notificada a su abogado que presentó la cuestión previa y el recurso de apelación el 9 de junio de 2011 (fojas 4), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 1 de setiembre de 2011 (fojas 20), se concluye que ha superado en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que resulta extemporánea.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 10 y por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA